Causa nº 5001/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Octubre de 2017 - vLex Chile

Causa nº 5001/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Octubre de 2017

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1687-2016
Rol de ingreso en primera instanciaO-2838-2016
Número de expediente5001/2017
Fecha10 Octubre 2017
Número de registro5001-2017-31
CategoríaConvenio colectivo,libertad sindical
PartesSINDICATO DE TRABAJADORES CANAL DEL FUTBOL CDF CON SERVICIO DE TELEVISIÓN CANAL DEL FUTBOL LTDA.
Sentencia en primera instancia- 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos Rit O-2838-2016, Ruc 1640024769-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Sindicato de Trabajadores Canal del Fútbol CDF con Servicio de Televisión Canal del Fútbol Ltda.”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Canal del Fútbol en contra de Servicios de Televisión Canal del Fútbol Ltda. En la referida demanda se solicitó que se declare: a) que la demandada debe respetar las decisiones adoptadas por el sindicato demandante, en relación con el valor de la cotización mensual ordinaria, oportunamente comunicada a la empleadora, estando obligada a retener en su integridad, en conformidad al artículo 346 del Código del Trabajo, de los sueldos de los trabajadores no afiliados a la organización sindical y/o de los que se hayan desafiliado o se desafilien, así como a los trabajadores que se contraten y a quienes se extiendan los beneficios, el setenta y cinco por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria que actualmente pagan los afiliados a la organización, desde que se les aplique la extensión de beneficios y durante la vigencia del contrato colectivo, y sus pactos modificatorios; b) que la demandada debe aportar a la organización sindical, las sumas que retenga en los términos señalados precedentemente; y c) que no habiéndose efectuado la retención y aporte del referido setenta y cinco por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, en su integridad, sino sólo parcialmente, respecto del valor de la anterior cuota sindical mensual, la que desde el mes de enero de 2016 fue reajustada por acuerdo de asamblea extraordinaria de socios, de fecha 5 de enero de 2016, la demandada está obligada a efectuar dicho aporte íntegro, por las sumas que se determinen en el curso de este juicio, con los reajustes e intereses que ordena el artículo 63 del Código del Trabajo.

La parte demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 5; y, en subsidio, invocó la causal del artículo 477, por infracción a lo dispuesto en el artículo 346, en concordancia con los artículos 261 y 262, todos del Código del Trabajo.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, lo rechazó.Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y declare que, por aplicación de lo que dispone el artículo 346 del Código del Trabajo, acordada válidamente por la asamblea sindical la modificación de la cuota sindical, resulta vinculante para todos los trabajadores a quienes se han hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo, de modo que la obligación que pesa sobre el empleador de descontar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota sindical debe efectuarse sobre la que impere durante la vigencia de todo el contrato colectivo, incluidos sus reajustes; y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad y a la demanda en los términos solicitados, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar dice relación con determinar “la interpretación que debe darse a la norma del artículo 346 del Código del Trabajo sobre extensión de beneficios y del deber legal de aporte de los trabajadores beneficiados a la organización sindical del 0,75% del monto de la cuota sindical, en relación con las normas del artículo 261 y 262, todas del Código del Trabajo, que regulan el procedimiento y la manera en que se determina el monto de la cuota sindical, que forman parte del patrimonio sindical, y el deber del empleador de retener y enterar dichas sumas, reglas estas últimas que además se relacionan con la libertad y autonomía sindical que reconocen la Constitución y los tratados internacionales suscritos por nuestro país e incorporados a la legislación nacional”.

El recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad, al estimar, al igual que el tribunal del mérito, que la cifra sobre la que debía efectuarse la retención quedó fijada al momento de la extensión de los beneficios, adhiriendo a la interpretación administrativa de la Dirección del Trabajo sobre el alcance de la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, dando un contenido distinto al de su sentido literal, estableciendo un veto a la libertad sindical al limitar los efectos del derecho de fijar el monto de la cuota sindical, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Concepción en los autos roles números 1.359-2012 y 167-2012, respectivamente, que contienen la tesis correcta, y cuyas copias acompaña para su contraste, como, asimismo, el certificado de encontrarse ejecutoriada la primera.

Tercero

Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que no puede existir infracción de ley cuando se trata de una materia objeto de interpretación, optándose por aquel sentido e interpretación que de la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo efectuó la Dirección del Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 505, inciso primero, del mismo texto legal. En ese sentido, cita textualmente el Oficio Ordinario N° 3478/110, de 27 de agosto de 2003, los Dictámenes Nos. 124/2 y 882/043, de 11 de enero de 2002 y 9 de febrero de 1994, respectivamente, y los Dictámenes Ordinarios Nos. 5423/249 y 3479/110, de 25 de agosto de 1995 y 27 de agosto de 2003, respectivamente, todos pronunciados por la Dirección del Trabajo, en el sentido que...

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