Similitud del concepto de cosa mueble en el derecho civil y en el derecho penal - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231602929

Similitud del concepto de cosa mueble en el derecho civil y en el derecho penal

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas57-64

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XLII, Nros. 3 y 4, 42 a 49

Cita Westlaw Chile: DD21872010

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  1. De acuerdo con el artículo 432 de nuestro Código Penal, es elemento esencial de los delitos de robo y hurto que la cosa ajena materia de la apropiación sea mueble. Sólo una cosa de esta especie puede ser extraída de su sitio, sin lo cual no hay apropiación, que es otro de los elementos constitutivos de estos delitos. La apropiación de cosas inmuebles ajenas, no puede, pues, constituir en caso alguno hurto ni robo; la apropiación de tales cosas importa el delito de usurpación de que trata el párrafo 6° del Título IX del Libro II del Código Penal.

    Es, por consiguiente, de sumo interés determinar qué se entiende por cosa mueble para este, efecto.

  2. Penalistas distinguidos, tanto nacionales1 como extranjeros2, afirman unánimemente que el concepto de cosa mueble en materia de hurto y robo es diferente del concepto que el derecho civil da a esta cosa. Y sobre la base de esta premisa, que no demuestran, concluyen diciendo que son muebles, para los efectos penales, no sólo las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose a si mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza .externa, sino también las que adhieren permanentemente aun inmueble o están destinadas de un modo permanente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, siempre que seanPage 58 susceptibles de ser extraídas de su sitio mediante su desprendimiento del bien de que forman parte. Por lo tanto, es autor de hurto o robo, concurriendo los demás requisitos legales, tanto el que se apropia de una mesa, de un reloj de bolsillo, de una alhaja, como el que se apropia de la tierra o la arena de la heredad vecina, de la chapa o perilla de una puerta, de un árbol, de la cañería de un artefacto sanitario, de una yunta de bueyes destinada al cultivo de un predio, etc.

    Nos permitimos disentir de tan autorizadas opiniones. Por lo que respecta a nuestro país, creemos que se fundan en un conocimiento incompleto de los preceptos del Código Civil que reglan la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles, porque, según se desprende de estos preceptos, la tierra o la arena que un tercero extraiga de una heredad, el árbol, la cañería de un artefacto sanitario, la chapa o la perilla de una puerta o la yunta de bueyes destinada al cultivo de un predio de que se apropie un ladrón, son también cosas muebles en el derecho civil desde el instante mismo en que se procura realizar la apropiación.

  3. De los artículos 567 y 568 del Código Civil resulta, sin lugar a dudas, que son muebles las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de su propio ser, es decir, sin que pierdan su individualidad, y que son inmuebles las que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de su propio ser, de modo que si se les transporta pierden su fisonomía y dejan de ser lo que son. En este sentido sólo son verdaderos inmuebles las tierras y las minas: son los únicos bienes que tienen una situación fija y que no pueden ser transportados materialmente de un sitio a otro. Es evidente que la tierra misma, esto es, la materia inorgánica desmenuzable de que se compone el suelo natural, y las demás sustancias que existan en él; así como los minerales que contiene lamina, pueden llevarse de un lugar a otro; pero en ambos, casos no es el suelo mismo, es decir, la superficie geográfica, ni la mina la que se han transportado sino sus componentes o productos.

    Las tierras y las minas son, pues, los únicos inmuebles por naturaleza. Así lo expresa el propio texto del artículo 568 del Código Civil cuando, al definir los inmuebles o fincas o bienes raíces, dice que son tales las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas.

  4. Aparte de estos inmuebles, la ley también confiere este carácter a cosas que, aunque muebles por naturaleza, son reputadas inmuebles en razón de su adherencia o destino. Son los inmuebles por adherencia y por destinación de que tratan la segunda parte del artículo 568 y el artículo 569 y el artículo 570, respectivamente.

    Por su propia naturaleza, unos y otros son muebles, puesto que pueden transportarse de un lugar a otro, y lo que da a un bien el carácter dePage 59 inmueble es la imposibilidad física de cambiarlo de lugar, su inmovilización absoluta.

    Los inmuebles por adherencia y por destinación son, en realidad, cosas muebles. Si la ley los reputa o considera inmuebles es sólo por efecto de una ficción, como consecuencia de estar adheridos permanentemente a un inmueble o destinados a su uso, cultivo o beneficio.

  5. En efecto, según el artículo 568 del Código Civil, son también inmuebles las cosas que adhieren permanentemente a las tierras y minas, como los edificios y los árboles. El artículo 569 agrega que las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro. Consecuente con este criterio, el artículo 573 dispone que las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea, como los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles...

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