Causa nº 97886/2016 (Exequatur). Resolución nº 158543 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677340893

Causa nº 97886/2016 (Exequatur). Resolución nº 158543 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2017

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso97886/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación0 -
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-0-1900
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. Al escrito folio 26933: téngase presente.

Vistos: En estos autos comparecen la abogada doña Susana Álvarez Vallejos, quien actúa en representación de doña S.C.R.M., ciudadana chilena; y el abogado don Hernando Cerda Zúñiga, quien actúa en representación de don E.E.A.V., ciudadano chileno, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil doce, por el Tribunal N° 13 del Circuito Judicial del Condado de Hillsbourgh, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajeron los solicitantes el 16 de enero de 2008, celebrado en Chile e inscrito con el N° 37 del registro del año 2008 de la Circunscripción Ñuñoa del Servicio de Registro Civil de Chile.

La sentencia y su correspondiente traducción al español se encuentran incorporadas, en copias debidamente legalizadas, que dan cuenta su calidad de firme y ejecutoriada, agregándose certificado de matrimonio de los solicitantes.

El Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen, informó desfavorablemente la referida solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente: 1.- D.S.C.R.M. y don E.E.A.V. contrajeron matrimonio el 16...

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