Causa nº 35175/2016 (Casación). Resolución nº 77518 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 666436773

Causa nº 35175/2016 (Casación). Resolución nº 77518 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Febrero de 2017

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
Fecha20 Febrero 2017
Número de expediente35175/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1008-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-728-2004
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSERVIU SEXTA REGIÓN CON SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES FRANCO Y CIA. Y OTROS.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro35175-2016-77518

Santiago, veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol N°35.175-2016, juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa y reivindicación seguido por Serviu Sexta Región en contra de las sociedades Inmobiliaria Inversiones Franco y Compañía, Constructora El Espino Limitada y Sociedad Comercial Chesyl Limitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, Constructora El Espino Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda declarando la nulidad de dos contratos de compraventa y ordenó la restitución del inmueble expropiado, ubicado en la comuna de Rancagua, a la parte actora, con declaración que corresponde además cancelar la inscripción que singulariza y tomar nota del acto expropiatorio al margen de la inscripción que especifica. 1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el primer capítulo del arbitrio de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto por el artículo 160 del mismo Código, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, fundado en que en la demanda incoada en autos por el Serviu Sexta Región sólo se pidió declarar la nulidad de dos contratos de compraventa y la cancelación de la inscripción de fojas 3001, N°2560 del

0161182273368Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 1999, además de la restitución del retazo de terreno. En este marco, la sentencia de primera instancia señala que el predio individualizado en la demanda es de dominio del Serviu, por lo que dispuso la cancelación de la inscripción a nombre de Constructora El Espino Limitada, la recurrente.

Explica el recurso que, la sentencia de segunda instancia en cambio, confirmó el fallo con declaración que, además, se ordena la cancelación de la inscripción a nombre del propietario anterior, esto es, la correspondiente a Comercial Chesyl Limitada, disponiéndose tomar nota del acto expropiatorio al margen de la inscripción que queda subsistente, que data de 1991, medidas éstas que no fueron objeto de la acción intentada.

Considera que, de esta forma, el fallo de la Corte se extiende más allá de su competencia y excede el ámbito de las peticiones de las partes, configurándose el vicio denunciado.

Tercero

Que en segundo lugar se esgrime como causal de nulidad formal, la prevista por el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, fundada en contener la sentencia atacada decisiones contradictorias. Explica luego de este enunciado que las decisiones del fallo son abiertamente contradictorias con el mérito del proceso y también con la realidad.

A continuación señala, que por un lado la sentencia decide que colisionan dos intereses: los de la propia recurrente que pretende la inoponibilidad del acto

0161182273368expropiatorio y, por otra parte, los del Fisco que se ha hecho dueño por la vía de la expropiación. Reconocen los jueces el efecto de inoponibilidad que tiene a su respecto la expropiación y la buena fe de su parte, y sin embargo se hace primar el interés fiscal por sobre el derecho de propiedad de un tercero absoluto, cuya es la situación de la entidad que recurre. Añade que además de lo dicho, el fallo reconoce la unidad del predio y de la inscripción, pero luego de disponer las cancelaciones de las inscripciones de dominio generadas con ocasión de los contratos de compraventa declarados nulos, ordena que su parte restituya el retazo de terreno expropiado, en circunstancias que ha quedado sin inscripción y sin dueño, y, por ende, no es posible proceder a restitución alguna. En el desarrollo de las siguientes ideas de su exposición aduce que se está en presencia de una contradicción de principios.

Finalmente se esgrime, en relación a esta causal, que la sentencia de primera instancia impuso a su parte condena en costas al desestimar la demanda reconvencional, y sin embargo el fallo atacado indica que tal condena no se ha producido, lo que claramente da cuenta de decisiones contradictorias y desconcertantes.

Cuarto

Que la primera causal de nulidad formal esgrimida contempla en general dos formas de materialización, la primera, consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, en tanto que la segunda modalidad se configura al extenderse el fallo a puntos no

0161182273368sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según lo ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto, o modificando su causa de pedir.

Quinto

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente en el evento que en lo resolutivo se otorgue más de lo pedido por el demandante, exceda la oposición del demandado o, se extienda a aspectos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Sexto

Que anotado lo anterior, cabe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de haberse dispuesto en el fallo impugnado –a raíz de la nulidad declarada-, la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de Comercial Chesyl Limitada, de fojas 1894, número 1719 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 1999, así como también en el hecho de

0161182273368haberse ordenado tomar nota del acto expropiatorio al margen de la inscripción de fojas 7361 vuelta, número 5402 del mismo registro, correspondiente al año 1991.

Sin embargo, dicha declaración para su adecuada comprensión, debe concordarse con el resto de las decisiones de la sentencia recurrida. En efecto, el fallo de primera instancia declaró la nulidad absoluta de dos contratos de compraventa, el celebrado el 18 de febrero de 1998 entre la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Franco y Cía. Ingenieros S.A y la Sociedad Comercial Chesyl Limitada, y, el de 27 de mayo de 1999, celebrado entre la Sociedad Comercial Chesyl Limitada y la Sociedad Constructora El Espino Limitada, ambos, por adolecer de los vicios de objeto y causa ilícitos el primero, y de objeto ilícito el segundo, al haber tenido como finalidad la enajenación de una propiedad que se integraba con un retazo de terreno expropiado por lo que se trataba de un bien incomerciable. El fallo dispuso además la restitución del terreno expropiado, a la parte demandante. A su turno la Corte de Apelaciones sólo consideró y asentó la nulidad de ambos contratos, por adolecer de objeto ilícito.

En las condiciones señaladas, cuando la sentencia atacada confirma la de primer grado con declaración que se dispone además cancelar la inscripción de domino a nombre de la sociedad Chesyl Limitada -que en la segunda compraventa anulada figuró vendiendo el inmueble a la recurrente-, y ordenó tomar nota de la expropiación al margen de la inscripción que originalmente amparaba el dominio de la expropiada Inmobiliaria Inversiones Franco y Compañía, del

0161182273368año 1991, no se está extendiendo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ni excede las pretensiones de las partes, toda vez que esas medidas guardan estricta coherencia y armonía con las solicitudes planteadas en la demanda en orden a declarar absolutamente nulos ambos contratos de compraventa ya aludidos en el presente fallo, y, consecuencialmente que se ordenara...

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