Las servidumbres - Tercera parte. Derechos reales limitados - Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales - Libros y Revistas - VLEX 275274399

Las servidumbres

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Concepción y Universidad Católica de la Stma. Concepción
Páginas215-224
215
246. Concepto. Es otro derecho real
limitado, enumerado en el art. 577, des-
de el punto de vista del predio dominan-
te; es una limitación al dominio, desde el
punto de vista del predio sirviente. Esta
doble faceta, que aparece en todo dere-
cho real limitado, origina en esta institu-
ción las calificaciones de servidumbre ac-
tiva y pasiva.
El Tít. XI del Libro II (arts. 820 a 888)
está dedicado a la materia, pero, además,
son muchos los textos legales que tratan
de servidumbres especiales (por ej., C.
de A., C. de M.).
“Servidumbre predial o simplemente
servidumbre, es un gravamen impuesto
sobre un predio en utilidad de otro pre-
dio de distinto dueño” (art. 820).
La expresión “servidumbre predial,
o simplemente servidumbre”, tiene una
explicación histórica; en cierta época
del Derecho romano se agruparon al-
gunos derechos reales en dos catego-
rías llamadas servidumbres, siendo “ser-
vidumbres personales” algunos derechos
que se establecían en beneficio de de-
terminada persona, como el usufructo,
el uso, y “servidumbres prediales” las
establecidas en beneficio de determina-
do predio. Recogiendo principios de la
Revolución, el Código francés eliminó
la denominación “servidumbres perso-
nales” que, aunque sólo de nombre, evo-
caba ideas que la Revolución abolía (y
se fue optando por referirse a aquellos
derechos simplemente por sus denomi-
naciones específicas).
247. Elementos. Los elementos fun-
damentales de toda servidumbre (y que
Capítulo V
LAS SERVIDUMBRES
se desprenden de la propia definición le-
gal) son:
a) Dos predios de distinto dueño. En doc-
trina se ha discutido la posibilidad de cons-
tituir servidumbres sobre objetos adheri-
dos al suelo y sobre pertenencias. Parece
prevalecer la noción de “fundo”, en el sen-
tido de suelo, como central de la institu-
ción; así, se concluye en la imposibilidad
de constituir servidumbre sobre objetos
adheridos o pertenencias considerados au-
tónomamente (aisladamente); aunque
pueden resultar directamente beneficiados
o gravados en cuanto forman parte del
“fundo” que es el dominante o sirviente.
Entre nosotros, con base en nuestras cate-
gorías de inmuebles, se ha discrepado so-
bre la clase de inmuebles que quedan com-
prendidos en el concepto de predios. Se
ha resuelto que se trata no sólo de inmue-
bles por naturaleza, sino también de in-
muebles por adherencia o por destino; en
contra, que sólo es posible constituir ser-
vidumbre respecto de los primeros, pues
la expresión está definida en el art. 568,
que llama predios a las casas y heredades.
En cuanto a la diferencia de dueño,
es una característica fundamental en la
institución porque –como se ha dicho–
no se puede ser a la vez sujeto activo y
pasivo de una relación jurídica.
b) Un gravamen, que pesa sobre uno
de los predios para favorecer al otro, y
que origina en el uno la denominación
de predio sirviente y en el otro la de pre-
dio dominante. El gravamen y la utilidad
han de ser, pues, para el predio (no para
el dueño del predio).
Puede observarse que no obstante la
insistencia en la idea de predialidad de

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