Causa nº 27974/2014 (Casación). Resolución nº 285944 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589287366

Causa nº 27974/2014 (Casación). Resolución nº 285944 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Haroldo Brito C.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente27974/2014
Fecha11 Diciembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación821-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-23053-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO CON SENSEI AMBIENTE S.A.
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro27974-2014-285944

Santiago, once de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos número de rol 23.053-2008, caratulados “Servicios Financieros Progreso con Sensei Ambientes S.A”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 650 y siguientes, se acogió la demanda principal y se declaró terminado el contrato de arriendo, por no pago de las rentas, y se condenó a la demandada Sensei Ambientes S.A. a la restitución de los bienes arrendados, y a esta última y a don R.A.H.G., por sí y en representación de PLC International S.A., los dos últimos en calidad de fiadores y codeudores solidarios, a pagar en forma solidaria las rentas adeudadas y las devengadas en el curso del juicio, más la multa estipulada. Además, se rechazaron las demandas subsidiarias, todo con costas.

La parte demandada principal dedujo en contra de dicha sentencia recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de septiembre de dos mil catorce, según consta a fojas 807 y siguientes, la confirmó, previo rechazo del recurso de nulidad formal.

En contra de dicha decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que disponen los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y el segundo en la infracción a lo establecido en los artículos 1445, 1444, 1460, 1461, 1467, 1545, 1546, 1552, 1681, 1682, 1700, 1702, 1703, 1706, 1707, 1713, 1915 y 1924 del Código Civil, 399, 400 y 425 del de Procedimiento Civil, y solicita que se los acoja y se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que desestime la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En relación al recurso de casación en la forma.

    1. Que el recurrente, en primer lugar, señala que en el juicio se opusieron las siguientes excepciones: la nulidad del contrato de arrendamiento cuya terminación se pide por no existir los bienes supuestamente arrendados, y su resolución por incumplimiento de la obligación de entregar el bien arrendado, y alude a los antecedentes que prueban que la demandante nunca pudo arrendar maquinaria alguna y que tampoco tenía la propiedad de las dos máquinas inyectoras de aguas y de una cizalla. No obstante lo anterior, se acoge la demanda evidenciando una falta de análisis de las pruebas aportadas, en base a una confesión que no es tal y que fue prestada por quien fraudulentamente intenta cobrar cientos de millones de pesos mediante documentos emitidos dolosamente en su beneficio y en perjuicio de Sensei Ambiente S.A., el señor R.H.G., ex representante y gerente de la sociedad.

      Señala que se desestimó la abundante prueba pericial y documental y nada se dijo de las evidentes contradicciones de los documentos acompañados por la actora y, además, se tuvo por confesa a su parte de hechos personales de otro demandado. A modo de ejemplo, reproduce lo indicado en los considerandos undécimo y décimo quinto de la sentencia de primer grado.

      En segundo lugar, indica que la causal que se configuró es la contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo código, porque la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley, debido a que no establece los hechos probados en el pleito, no analiza las pruebas y las que examina lo hace en forma superficial y meramente enumerativa. Tampoco se efectúan las consideraciones jurídicas necesarias para rechazar las defensas y excepciones opuestas a la demanda.

      Sobre el particular, afirma que sólo se enuncia de manera incompleta la prueba documental, porque la prueba de percepción no se menciona y la rendida en segunda instancia no se analiza, y tratándose de la del Banco de Crédito e Inversiones sólo se concluye de manera superficial que no se probó que la maquinaria no fue entregada y menos que no existiera y, por el contrario, se da por establecida la entrega y existencia pues se desestima todos los antecedentes aportados por el demandado. Tampoco se menciona por qué la prueba pericial no da convicción al sentenciador, solo se desestima con el siguiente argumento: "del examen de dicho informe y de su apreciación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal estima que las conclusiones a que el perito arriba no se encuentran debidamente sustentadas y por lo tanto carece de fuerza de convicción".

      En relación al informe pericial, indica que su objetivo era pronunciarse acerca de si los bienes objeto del contrato de arrendamiento son parte o no de la planta trituradora de neumáticos que la fabricante STEMA SRL vendió al Banco de Crédito e Inversiones, y si dichos bienes, debido a envergadura y peso, pudieron ser entregados en el domicilio de Barros Errázuriz 1953 piso 7°, comuna de Providencia, Santiago; que en la primera diligencia de reconocimiento de las especies secuestradas en dependencias del depositario, la empresa Clemsa, constató que no son las maquinarias que se indican en el acta de secuestro ni que son las arrendadas, por lo tanto, fueron mal secuestradas; que en el segundo reconocimiento en dependencias de la Corporación Nacional del Cobre Chile, en el Centro de Trabajo de Chuquicamata, km 6, ubicado en la comuna de Calama, II Región de A., tampoco se encontraron las supuestas maquinarias arrendadas; que constató tanto en la bodegas del secuestre como en las dependencias de Codelco, donde se construye la planta trituradora de neumáticos, que las supuestas maquinarias arrendadas no están en poder de la demandada ni del secuestre y que no hay rastros de su existencia; que es imposible ingresar al subterráneo del edificio ubicado en Barros Errázuriz N° 1953, comuna de Providencia, Santiago, con containers o grúas, lo mismo sucede con una eventual verificación o registro de un container o el acceso a los ascensores; y que concluye que dicha planta posee una etapa de tratamiento previo de los neumáticos gigantes, que corresponde a una primera etapa de corte consistente en una unidad de corte por agua a presión, que incluye dos torna-mesas y luego por una segunda etapa de corte conformada por dos cizallas paralelas que trozan los neumáticos, y, en relación a los bienes objeto del contrato de arrendamiento, que son parte de la planta que la fabricante italiana Stema SRL vendió al Banco de Crédito e Inversiones. Pues bien, en la sentencia no existe ningún análisis del informe pericial, simplemente no se considera.

      Respecto de la prueba documental, no se considera aquella del fabricante italiano de las maquinarias que da cuenta que nunca vendió nada a la empresa PLC International, por ende, nada pudo vender a la actora para que ésta arrendara a su parte, lo que fue corroborado por el Síndico de la quiebra de PLC International, a fojas 672, por lo tanto, nunca fueron entregadas a la demandada las dos máquinas cortadoras de agua por presión marca Stema, modelo BT4, nuevas y sin uso año 2008, y la denominada cizalla marca Stema modelo Inco, nueva y sin uso, año 2008.

      También señala que se acreditó que la demandada celebró con Codelco un convenio para prestar el servicio de trituración de neumáticos gigantes de la gran minería, firmado en junio de 2006, quien condicionó su vigencia a las pruebas que debían realizarse en la planta trituradora de neumáticos gigantes, planta prototipo única en el mundo. La demandada para cumplir el convenio contrató la construcción de una planta integrada de granulación de neumáticos fuera de uso, de diámetro externo hasta 4.000 MM, marca MCM, modelo PFU-2G-2M/BT4, con la compañía italiana MCM S.R.L., que forma parte del holding de la empresa Stema S.R.L., el 8 de septiembre de 2006, cuya vigencia también estaba sujeto a la inspección y prueba de la planta por parte de Codelco. En marzo de 2007, y conforme la escritura de 29 de marzo de 2007, se suscribió un contrato de arrendamiento entre el Banco de Crédito e Inversiones y la demandada, en virtud de la cual el primero da en arrendamiento a la segunda una planta integrada de granulación de neumáticos fuera de uso, con las especificaciones señaladas, que sería importada y adquirida por dicho banco para sí a MCM SRL, en la suma de € 2.185.000.-, debiendo entregarse en las dependencias de Codelco, Chuquicamata, II Región. En mayo de 2007, y con los documentos denominados "Minuta Viaje Italia para revisar pruebas" y "Respuesta Minuta Viaje Italia para revisar pruebas", se acreditó que se realizaron las pruebas a la planta trituradora de neumáticos gigantes en construcción, y que dos ingenieros de Codelco revisaron en Italia el sistema de tratamiento previo y corte de los neumáticos, para verificar si el reemplazo de la tecnología de corte -originalmente un sistema de frezadora mecánica- por uno compuesto por máquinas cortadoras de agua por presión, cumplía con los requerimientos del convenio suscrito para la prestación del servicio de reciclado de neumáticos gigantes, por lo que, a esa época, el sistema de corte de la planta correspondía a máquinas inyectores de agua por presión, sistema aprobado por Codelco conforme al diseño de la planta que se despacharía a Chile al Banco de Crédito e Inversiones a finales de 2007 y principios de 2008. En junio de 2007, conforme se acredita con carta del exgerente de la demandada, Sr. H.G., dirigida a don S.N., Secretario Ejecutivo de Innovación Tecnológica del Ministerio de Obras Públicas, se informa que se aprobaron las pruebas realizadas a la planta que se construía en Italia y que se había optimizado el sistema de desbastados de los neumáticos gigantes cambiándose el sistema por uno de corte de agua, y se acompañan fotografías de las máquinas cortadoras por agua y de las pruebas de corte. Lo señalado...

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