Servicios calificados de exportación por el servicio nacional de aduanas
Autor | Gabriel Alvarado V |
Cargo | Director Responsable. Contador Auditor |
Páginas | 155-197 |
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DEVOLUCIÓN DE CREDITO FISCAL IVA A EXPORTADORES
X.- SERVICIOS CALIFICADOS DE EXPORTACION POR EL SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS.
El Nº 16 de la letra E) del artículo 12º, del D.L. Nº 825, de 1974, establece que los
ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia
de exportación.
A su vez, el artículo 36º del D.L. Nº 825, permite a los exportadores de servicios
a los exportadores de bienes.
Por lo tanto, tales contribuyentes señalados, al igual que los exportadores en general,
pueden recuperar el Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de
bienes o en la utilización de servicios y el impuesto pagado en las importaciones,
cuando esas operaciones sean necesarias para el desarrollo de su actividad y,
además, se cumplan los demás requisitos establecidos en el Párrafo 6º del Título
recuperable.
Asimismo, cuando presten servicios, que se consideren exportados, pueden
genere por otras operaciones gravadas con dicho tributo. Con todo, en caso de que
estos contribuyentes podrán recuperar el impuesto pidiendo su devolución o
imputación de acuerdo a las normas del artículo 36º de la ley y del Decreto Supremo
Nº 348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Por las mismas consideraciones cabe reiterar que las empresas prestadoras de los
servicios mencionados, que además tengan otras operaciones de ventas o servicios,
pueden regirse por las normas del artículo 36º del Decreto ley Nº 825, sólo en cuanto
a sus servicios exportados. Respecto de las restantes operaciones que desarrollan,
deben aplicarse las disposiciones comunes del mencionado decreto ley. Lo anterior
a una operación gravada o exenta distinta de una exportación de servicios, deberá
tratarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23º del decreto ley Nº 825.
En el caso de los servicios exportados, sin perjuicio de la aplicación previa de las
normas del artículo 23º en lo que corresponda, se aplicará además lo dispuesto
en el artículo 36º del decreto ley mencionado, por lo que dichos prestadores de
estos servicios tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se
les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios o el pagado al importar
bienes, destinados a su actividad de exportación de servicios. Asimismo, en el
artículo 36º y del Decreto Supremo 348, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. (Circular N°14, de 1989).
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
1.- Documentos que deben emitirse.
Por las prestaciones de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile,
deberá emitirse “facturas de exportación”.
2.- Registro de las operaciones en el Libro de Compras y Ventas.
En el Libro de Compras y Ventas se deben registrar en columnas separadas los
ingresos provenientes de las operaciones exentas señaladas de otras operaciones
de ventas o prestaciones de servicios exentas o gravadas.
RESOLUCION Nº 2511, DE 16.05.2007 (D.O., 19.05.2007).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
VALPARAISO, 16 de Mayo de 2007
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, el artículo 12, letra E, Nº 16 del DL Nº 825, de
como exportación, para efectos de la exención del Impuesto al Valor Agregado a los
ingresos percibidos por dicha prestación.
Que, el artículo 36 del DL Nº 825, da derecho a quienes presten servicios a personas
sin domicilio ni residencia en el país a recuperar el Impuesto al Valor Agregado
que se hubiere pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios
necesarios para realizar la exportación, cuando dicha prestación de servicios sea
Nº 16 de la letra E del artículo 12 del mismo texto legal.
Que, en consideración al crecimiento experimentado por la exportación de servicios
procedimiento establecido en la resolución Nº 3.635, de fecha 20.08.2004, mediante
E, del artículo 12 del DL Nº 825, de 1974, y
TENIENDO PRESENTE: estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 4º Nºs. 7 y 8
del DFL Nº 329, de 1979, en el artículo 1º del DL Nº 2.554, de 1979 y lo señalado en
el Capítulo IV y Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, dicto la siguiente
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DEVOLUCIÓN DE CREDITO FISCAL IVA A EXPORTADORES
RESOLUCION:
ESTABLECE NORMAS, FIJA REQUISITOS, OBLIGACIONES Y NORMAS DE
CONTROL PARA LA CALIFICACION DE UN SERVICIO COMO EXPORTACION.
Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el Nº 16 de la letra E del artículo 12
del DL Nº 825, de 1974, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
Requisitos
1.1 El servicio deberá ser:
a) Realizado en Chile y prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país.
b) Utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción de los servicios que se
presten a mercancías en tránsito por el país.
1.2 El prestador del servicio deberá desarrollar la actividad pertinente en Chile,
manteniendo domicilio o residencia en el país, o a través de una sociedad acogida
a las normas del artículo 41 D de la ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Califícanse como exportación, de conformidad con lo dispuesto en el Nº 16 de la
letra E del artículo 12 del DL Nº 825, de 1974, los servicios que enumera el listado
como Exportación”, el cual se entiende que forma parte integrante de la misma.
cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 1 de esta resolución.
el punto 2 anterior, deberá presentarse ante el Servicio de Aduanas una solicitud
fundada, para lo cual podrá obtenerse el formulario respectivo y sus instrucciones
Unico Tributario (RUT), el tipo de servicio, sus características y etapas.
El Servicio de Aduanas podrá requerir la presentación de antecedentes adicionales
y gastos asociados a éste. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen y
con cargo al peticionario, solicitará estudios, análisis o dictámenes de técnicos o
consultores externos, previamente reconocidos por el Servicio de Aduanas, que
digan relación con la naturaleza del servicio.
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