Servicios básicos
| Páginas | 231-249 |
| Autor | Francisca Atenas Cardoch |
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Servicios básicos
Recursos de protección acogidos
recurso de protección – acogido–Corte de La Serena–suspensión de energía
eléctrica–condominio–deuda–gastos comunes–multas–intereses–derecho
de propiedad–Ley de Copropiedad–artículo 36–requisito de asamblea de
propietarios–ilegalidad–arbitrariedad–suministro de energía eléctrica–resta
-
blecimiento–comunicación con residentes
La Corte de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto en contra
de un condominio por suspender la energía eléctrica de un departamento. El
tribunal consideró que si la deuda es inferior a tres cuotas de gastos comunes
o bien corresponde a multas e intereses, no procede ni suspender ni requerir
la suspensión de energía eléctrica. La recurrida no logró informar si efectiva-
mente estas formalidades o procedimientos fueron cumplidos, no constando
que haya mediado, previo a la imposición de esta medida, la realización de
una asamblea de propietarios para adoptar tal suspensión, como tampoco
acuerdo con el administrado.
La actora, una sociedad de inversiones, a través de su representante legal,
expuso que con ocasión de un remate judicial de octubre de 2022 se adjudicó
un departamento el cual pudo ser recuperado en junio del presente año, luego
de que se materializara el lanzamiento de los ocupantes, quienes dejaron una
deuda por conceptos de gastos comunes por el monto total de $8.637.462.-
el cual incluía multas e interés, por lo que le pagó a la administradora del
condominio la suma de $3.364.794.- correspondiente al capital de la deuda.
Sin embargo, a pesar de no haber morosidad de tres meses continuos o dis-
continuos, la recurrida se ha negado en reiteradas ocasiones a reestablecer
el suministro de energía, pese a que no se congura la hipótesis del artículo
36 de la Ley de Copropiedad y no le ha entregado explicaciones respecto de
los montos que dicen relación con los ítems que conforman la deuda.
servicios básicos
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En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho de
propiedad, por lo que solicita que se reestablezca el suministro de energía
eléctrica al departamento.
El recurrido informó que, “(…) las deudas de una unidad seguirán siem-
pre al dueño de cada unidad, conforme al artículo 6º inciso 2 de la Ley de
Copropiedad, por lo tanto, la Sociedad de Inversiones que adquirió el bien,
es responsable de esa deuda y debió haber pagado íntegramente la totalidad
de su unidad, y no una parte de ella, puesto que, esa deuda no sólo reeja
gastos comunes, sino que además las multas y los intereses por atraso en el
cumplimiento de la referida obligación.”
La Corte de La Serena acogió la acción de protección. El fallo señala que,
en virtud de los artículos 9, 31 y 36 de la Ley Nº21.442, “(…) ésta establece
como requisito para proceder a la suspensión del servicio eléctrico de una
unidad por parte del administrador el acuerdo de éste con el comité de ad-
ministración, siempre que se dé el supuesto que el propietario se encuentre en
mora en el pago de tres o más cuotas de los gastos comunes, sean continuas
o discontinuas.”
Enseguida, advierte que, “(…) en el caso sub-lite, a pesar de haber sido
reiteradamente requerido por esta Corte, la recurrida no logró informar si
efectivamente estas formalidades o procedimiento fueron cumplidos, no
constando que haya mediado, previo a la imposición de esta medida, la real-
ización de una asamblea de propietarios para adoptar tal suspensión, como
tampoco acuerdo con el administrado.”
Agrega que, “(…) si la deuda es inferior a tres cuotas o bien la deuda es
respecto a multas, intereses no procede ni suspender ni requerir la suspensión
del suministro del servicio eléctrico.”
En ese sentido, razona que, “(…) de los antecedentes acompañados al
presente recurso, así como de lo expuesto por el recurrente en estrados, en
su alegato, durante la vista del recurso, es posible concluir que el acto de
suspensión del suministro del servicio de energía eléctrica a la unidad de
propiedad de la recurrente devino en ilegal y arbitrario.”
Lo anterior, ya que “(…) si bien el administrador está dotado de la facultad
de poder suspender dicho servicio, aquello tiene lugar sólo en las hipótesis
contenidas en las normas de los artículos 20 Nº9, 31 y 36, todo lo cual no
se cumplió en los hechos denunciados transformándolo en un acto ilegal.”
En consecuencia, “(…) resulta ser tal acto arbitrario, por cuanto al decre-
tarlo sin ceñirse al conducto regular y sin explicitar la manera en que fueron
calculados los intereses y, por ende, la eventual mora, los recurridos actuaron
de manera injusticada, deviniendo el acto en arbitrario, desde que el suste-
nto fáctico no concurre. De hecho, ha quedado acreditado que el recurrente
solicitó explicaciones respecto de dichos montos y no consta que aquello
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