Causa nº 20057/2016 (Casación). Resolución nº 747410 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656301997

Causa nº 20057/2016 (Casación). Resolución nº 747410 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2016

JuezRosa Aránguiz Jaime Rodríguez E.,Integrada Por Sergio Muñoz G.,Rafael Gómez B
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
Rol de ingreso en primera instanciaO-3652-2011
Fecha27 Diciembre 2016
Número de expediente20057/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación832-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSERRANO SILVA MARIANA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registro20057-2016-747410

1 S., veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos Rol N°20.057-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 349, se acogió la demanda deducida por M. de J.S.S. y Á., M. y M., todos de apellidos S.S., contra el Fisco de Chile, que condenó al demandado al pago de $50.000.000.- a la primera de las demandantes y de $25.000.000.- a cada uno de los restantes, todo por concepto de daño moral, con intereses y costas. La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de la apelación de la demandante y los recursos de casación en la forma y apelación del Fisco demandado, confirmó el fallo de primera instancia. En contra de dicha sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el recurso de nulidad formal deducido por el Fisco de Chile invoca la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el 2 fallo, por no contener la sentencia los razonamientos suficientes en relación a los hechos que tiene por probados, por ser contradictorios y no considerar las pruebas relevantes. Afirma el recurrente que los sentenciadores no consideraron todos los medios de prueba, ya que no se hacen cargo de las declaraciones testimoniales del Fisco, de los funcionarios que depusieron respecto de la ubicación del árbol – cuya caída ha sido objeto de estos antecedentes - en un predio particular. Agrega que el fallo de primer grado incurrió en un error, al señalar que el levantamiento esquemático del sector del accidente no obraba en el expediente, con lo cual desacredita a los dos deponentes que hacen referencia a dicho documento. Estos errores no fueron corregidos por la sentencia de segunda instancia y, en tales condiciones, la ponderación de la prueba está viciada. Hace presente que los dos testigos presentados por el demandado, legalmente examinados, sin tacha y presenciales respecto de la ubicación del árbol, están contestes en que éste se hallaba en un predio particular, lo que constituye plena prueba. A su vez, la demandante presentó sólo un testimonio respecto de ese punto y, sin embargo, el fallo no contiene ningún razonamiento que explique por qué prefirió este último. 3 En este sentido, concluye señalando que no se cuestiona una particular ponderación de la prueba, sino la falta de apreciación comparativa de probanzas contradictorias. Segundo: Que el vicio invocado va dirigido a la que se acusa como una falta de valoración de la prueba rendida por la parte demandada, especialmente del croquis levantado por la Dirección de Vialidad y de su prueba testimonial. Sin embargo, de la sola lectura de la sentencia recurrida, aparece que no se ha incurrido en la omisión acusada. Si bien es efectivo que la sentencia de primer grado incurrió en un error al señalar que el croquis de Vialidad era un antecedente que no constaba en los autos o en la carpeta investigativa de la Fiscalía de Curicó, en circunstancias que sí se encontraba agregado al expediente, dicho error es subsanado por el fallo de segunda instancia que procedió a su valoración, indicando en su considerando quinto que no se trata de un instrumento público, sino de uno que emana de la propia parte que lo presentó, de manera que no tiene influencia para variar lo que ya se había resuelto. En cuanto a la testimonial, ella también es analizada en el considerando décimo cuarto del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, a cuyo respecto el tribunal precisamente hizo la apreciación comparativa cuya omisión se acusa en el recurso, especificando las 4 razones por las cuales se estimó que las declaraciones son desvirtuadas por el resto de la prueba. En este orden de ideas, aparece claro que los sentenciadores – a diferencia de lo que se indica en el recurso - no prefieren a un testigo por sobre los dos del otro, sino que estiman que estos últimos son desvirtuados principalmente por la prueba documental de la contraria que, a mayor abundamiento, queda refrendada por la declaración testimonial. Tercero: Que, como puede advertirse, de un lado la sentencia contiene los fundamentos de la decisión que consigna y por el otro, resulta que lo realmente atacado por la demandada es la forma en que se valoró la prueba documental y testimonial por ella presentada, circunstancias que no configuran la causal invocada. Por estas razones, el arbitrio de nulidad formal deberá necesariamente ser rechazado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 18 incisos 2° y 3° y 30 inciso 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº850 del año 1997 del Ministerio de Obras Públicas, en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, en tanto se da por establecida la existencia de una obligación fiscal de cuidado y mantención respecto de especies arbóreas que se encuentran en terrenos adyacentes a la faja fiscal y que son de particulares. En este 5 sentido, el fallo hace una interpretación de estas normas en términos que exceden su tenor literal, toda vez que sólo se permite el ejercicio de las facultades del Fisco dentro de la faja de los caminos públicos, sin que se autorice la intervención en terrenos particulares. Agrega que el artículo 30 no atribuye al Estado responsabilidad alguna por la caída de árboles ubicados en las proximidades de la vía, por lo que no sería una fuente de la obligación indemnizatoria, al no tratarse de una norma que regule la materia, toda vez que solamente entrega su examen a la potestad reglamentaria. Indica que la Dirección de Vialidad no podía tener conocimiento de la caída del árbol, ya que ella ocurre poco antes del accidente, razón por la cual no se verifica ningún incumplimiento de su parte, debido al caso fortuito. Así las cosas, queda en evidencia que, contrario a lo que señala la sentencia, la determinación de la ubicación del árbol resultaba un hecho fundamental para establecer la competencia de la Dirección de Vialidad a su respecto y, en consecuencia, la existencia o no de una falta de servicio. Quinto: Que, a continuación, se dan por transgredidos los artículos 428, 384 N°1 y 2, 426 y 170 N°4 Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1712 y 1698 del Código Civil, respecto de la...

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