Corte Suprema, 10 de mayo de 2005 Corte de Apelaciones de Santiago (7 de enero de 2005). Sepúlveda Hermosilla, Roberto y otros con Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (recurso de protección) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102357

Corte Suprema, 10 de mayo de 2005 Corte de Apelaciones de Santiago (7 de enero de 2005). Sepúlveda Hermosilla, Roberto y otros con Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas435-439

Page 435

Véase* voto de minoría.

LA CORTE

Vistos y teniendo, además, presente:

  1. ) Que para analizar el asunto plan- teado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, como se deduce de la revisión del artículo anteriormente indicado, es preciso que los tribunales estén en condiciones de adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado…”;

  3. ) Que, en la especie, la pretensión del recurso consistía en que se ordenara Page 436“…que se deje sin efecto la resolución recurrida…”.

    Se trata de la Resolución Exenta Nº 261- 2002 dictada por la COREMA R.M., mediante la cual se resolvió acoger, por dicho organismo, la solicitud de aclaración y rectificación interpuesta por COINCA S.A. respecto de la Resolución Exenta Nº 479/ 2001, de 24 de agosto del año 2001, en términos de reemplazar lo pertinente a la cota mínima de la base del relleno sanitario Santiago Poniente que se instalaría en la comuna de Maipú, exigida en 477 metros sobre el nivel del mar, por 470 metros;

  4. ) Que, sin lugar a dudas que la intención de los recurrentes era impedir que se continuara en la ejecución de las obras de construcción del vertedero de Rinconada de Maipú, pues se vulneraba el considerando 3.5 letra b) de la primitiva resolución de la autoridad ambiental, de acuerdo con el cual la cota mínima de la base del relleno debería ser de 477 metros sobre el nivel del mar, medida que se varió luego de una extemporánea solicitud;

  5. ) Que, en las condiciones expresadas, en la actualidad esta Corte ya no se encuentra en condiciones de adoptar la medida que se perseguía, debido a que la Resolución recurrida produjo sus efectos.

    Efectivamente, sobre la base de la nueva autorización, el relleno sanitario mencionado se terminó de construir en forma definitiva sobre la referida cota de 470 metros sobre el nivel del mar y, además, comenzó a operar el día 2 de octubre del año dos mil dos, esto es, hace dos años y seis meses, según el informe de fs. 325. De esta manera, se comenzaron a depositar en él los residuos sólidos domiciliarios, tal cual se desprende del aludido informe, en el que además se puso en conocimiento del tribunal que a febrero del año en curso se encuentran acumuladas aproximadamente 1.059.920 toneladas de tales residuos;

  6. ) Que, por lo expresado, no resulta posible el acogimiento del recurso de cautela de derechos constitucionales, dada la imposibilidad material de prestar la protección solicitada.

    En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de siete de enero del año en curso, escrita a fs. 125.

    Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por revocar la sentencia ya individualizada y acoger la acción cautelar intentada.

    Tiene para ello en consideración las siguientes consideraciones:

    Primera: Que es un hecho cierto que con la Resolución Exenta Nº 479-2001 la COREMA Región Metropolitana autorizó la construcción del vertedero de Rinconada de Maipú, estableciendo que la cota mínima del relleno debería ser de 477 metros sobre el nivel del mar, descartándose una cota menor. La finalidad de dicha cota era la de mantener una distancia mínima entre el acuífero existente en el lugar y la base del relleno sanitario, siguiendo una recomendación del Servicio Nacional de Geología y Minería, contenida en Ordinario Nº 970, de 21 de agosto de 2001, en que se solicitó que se dejara como mínimo una distancia de 10 metros entre el fondo impermeabilizado del terreno y el nivel más superficial de la napa subterránea;

    Segunda: Que, sin embargo, dicha cota no fue respetada, porque las obras correspondientes se ejecutaron a partir de la cota de 470 metros sobre el nivel del mar, y sólo con posterioridad a su inicio se dictó la nueva resolución por la COREMA R.M., el 6 de mayo...

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