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Decreto núm. 453, publicado el 21 de Septiembre de 1967. REGLAMENTA LA APLICACION DE LA LEY N°16.625

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LA APLICACION DE LA LEY N°16.625

Santiago, 14 de Julio de 1967.- Hoy se decreto el siguiente decreto:

Núm.453.- Vistos: lo dispuesto en la ley N°16.625, de 29 de Abril de 1967 y la facultad que me confiere el N°2 del artículo N°72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N°16.625, publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de Abril de 1967.

PRIMERA PARTE

Régimen sindical en la agricultura

TITULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 13
  1. - Derecho de asociación y denominaciones.

Artículo 1°

Se reconoce a los trabajadores agrícolas y a los empleadores agrícolas, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

Asimismo, se reconoce a las mismas personas el derecho de afiliarse y a desafiliarse de tales organizaciones con absoluta libertad.

El ejercicio de dichos derechos no tienen otra limitación que la observancia de las leyes, del presente Reglamento y del respectivo estatuto.

Artículo 2°

Los sindicatos agrícolas tienen el derecho a asociarse en federaciones y en cualesquiera otras agrupaciones que estimen convenientes y las federaciones lo tienen a asociarse en confederaciones y en cualesquiera otras agrupaciones, así como el de retirarse de las mismas.

Toda asociación sindical tiene el derecho de afiliarse o retirarse de organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores.

Artículo 3°

La base mínima territorial del sindicato agrícola será la comuna sirviendo la expresión "sindicato comunal" para designar exclusivamente a las organizaciones constituidas por trabajadores agrícolas que laboren en predios o empresas situadas en la respectiva comuna y las organizaciones constituidas por empleadores agrícolas que laboren en predios o empresas situadas dentro del mismo territorio.

El término "federación provincial servirá para designar exclusivamente a las agrupaciones de sindicatos comunales de una misma provincia y el término "confederación nacional" servirá para designar exclusivamente a las organizaciones nacionales constituidas por las federaciones provinciales.

Artículo 4°

Los sindicatos, federaciones y confederaciones deberán tener un nombre con indicación de su base territorial.

Artículo 5°

No se podrá constituir sindicatos, federaciones o confederaciones mixtas de trabajadores y empleadores agrícolas, sin perjuicio de las relaciones que deben existir entre unos y otros.

Artículo 6°

Los trabajadores y empleadores agrícolas, en su caso sólo podrán pertenecer a un sindicato.

La afiliación a más de un sindicato hará perder al asociado la calidad de sindicado en todos ellos. Sin embargo, cuando el interesado haya optado por una de las organizaciones, se entenderá que ha pertenecido a ella desde la fecha de su incorporación; pero no podrá exigir la restitución de cuotas y aportes pagados en los otros sindicatos.

La opción deberá constar por escrito y ser comunicada simultáneamente a los sindicatos respectivos y al Inspector del Trabajo que corresponda.

Desde el primer día calendario siguiente a la fecha en que se reciba la comunicación, el interesado entrará a participar en el sindicato con todos sus derechos y obligaciones.

Los acuerdos adoptados y los actos realizados por el sindicato con la participación de asociados cuya incorporación no se hubiere regularizado serán válidos, a menos que se acredite que el voto de tales asociados que pertenezcan a varios sindicatos haya determinado la mayoría requerida en el estatuto para adoptar los acuerdos o realizar los actos.

Artículo 7°

Toda renuncia debe ser dirigida por escrito al Presidente del Sindicato y comunicada por el interesado directamente al Inspector del Trabajo que corresponda por carta certificada. La renuncia surtirá efecto desde la fecha de la remisión de la carta certificada.

Artículo 8°

El término "empleador agrícola" o "empleador" comprende a patrones y empleadores, sean personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del derecho que tienen sobre el predio.

Artículo 9°

El término "trabajador agrícola" o "trabajador" comprende a obreros, empleados y trabajadores independientes que laboren, directamente, en actividades agrícolas.

En consecuencia, a un mismo sindicato de trabajadores agrícolas podrán afiliarse obreros, empleados y trabajadores independientes según lo disponga el respectivo estatuto.

Artículo 10° Se entiende por trabajador agrícola independiente:
  1. El pequeño propietario que labore directa y personalmente predios agrícolas de su dominio exclusivo o que posea en comunidad con parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive.

    No se pierde la calidad de pequeño propietario por la circunstancia de que en la explotación, aquél sea ayudado por miembros de su familia legítima o ilegitima, si se trata de dueño exclusivo o con miembros de la comunidad, en el caso de predios que se encuentren en indivisión o que formen parte de comunidades indivisas pertenecientes a personas ligadas por el parentesco señalado en el inciso anterior;

  2. El arrendatario de predios agrícolas que los explote directa y personalmente o ayudado por su familia, mientras conserve la calidad de tal, y

  3. Los asentados a que se refiere la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 11°

El trabajador agrícola contratado a tiempo completo para servir en la organización respectiva, conservará para todos los efectos establecidos en las leyes y en el presente Reglamento su calidad de trabajador agrícola, durante el tiempo que se desempeñe en dicha calidad.

Artículo 12°

La mujer casada no requerirá autorización para intervenir en la administración y dirección del sindicato a que pertenezca.

  1. - Fines de los sindicatos

Artículo 13° Son fines principales de los sindicatos:
  1. - Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asociados y la defensa de los intereses comunes:

  2. - Celebrar contratos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento por parte de los asociados y hacer valer los derechos que de ellos nazcan. La facultad de percibir las remuneraciones estipuladas corresponderá directamente a los trabajadores;

  3. - Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo cuando sean requeridos por ellos;

  4. - Representar a los asociados en la defensa de los conflictos colectivos y especialmente en las instancias de conciliación y arbitraje;

  5. - Velar por el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social y del trabajo, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas y judiciales y actuar como parte en los juicios y reclamaciones a que dé lugar la aplicación de multas u otras sanciones;

  6. - Asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección o mejoramiento de los campesinos, conjunta o independientemente de los Servicios estatales respectivos;

  7. - Propender a que las relaciones entre trabajadores y empleadores se desarrollen sobre la base de justicia y mutuo respeto;

  8. - Propender al perfeccionamiento de las condiciones propias de la respectiva actividad y al desarrollo económico y social de la comunidad;

  9. - Promover la educación gremial, técnica y general de los asociados, especialmente por medio de la creación de escuelas profesionales o de la concesión de becas a sus afiliados y familiares para estudiar y perfeccionarse en institutos, centros de capacitación, escuelas, universidades o cualquier centro de enseñanza;

  10. - Organizar toda clase de cooperativas y economatos, facilitar a sus asociados la adquisición de bienes de consumo y servir de intermediario para la adquisición y distribución de bienes de consumo y servir de intermediario para la adquisición y distribución de elementos de trabajo y de educación.

  11. - Desempeñar funciones de colocación de trabajo, como también propender a la organización de bibliotecas, campos de deportes y de vacaciones;

  12. - Realizar actividades adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad, de protección gremial, económica y de previsión de los asociados y de su familia, en la forma como se establezca en el estatuto;

  13. - Propender a la creación y mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de enfermedades;

  14. - Organizar centrales de servicios en favor de los asociados y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, de promoción socio-económica, mutuales, de compensación, culturales, deportivas, médicas u otras;

  15. - Participar en organismos públicos o privados, en la forma y casos señalados por las leyes, y

  16. - En general, realizar todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines señalados o sean complemento de ellos.

TITULO II CONSTITUCION Y PERSONALIDAD JURIDICA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS Artículos 14 a 52
  1. - Constitución del Sindicato

Artículo 14°

El Sindicato de trabajadores agrícolas deberá ser formado por un mínimo de 100 personas que trabajen en un mismo o distinto fundo, predio o empresa agrícola, sea en forma dependiente o en forma independiente y cualquiera que sea la labor que desarrollen dentro de la...

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