Separación judicial de bienes - - - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo II - Contratos - VLEX 862187339

Separación judicial de bienes

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aEnero 2021

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I.- DESARROLLO TEMÁTICO

CONCEPTO.

Es la que se produce en virtud de sentencia firme y ejecutoriada, en demanda de la mujer en los casos determinados por ley.

Tiene su origen en el Derecho Romano, que autorizaba a la mujer para exigir la restitución de la "dote", por mala administración.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN.

  1. - SÓLO COMPETE A LA MUJER, ya que es un medio de defensa para ella de los actos del marido, que es el jefe de la sociedad conyugal y respecto de terceros dueño de los bienes sociales.

    2.- FACULTAD IRRENUNCIABLE. Dice el art.153 del Código Civil: "La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes". Sería un acto prohibido por ley, al tenor de la correlación de los art.10, 1466, 1682 del Código Civil (objeto ilícito). Renunciar en ese momento dice Somarriva, significaría en cierto modo una condonación del dolo futuro.

    3.- Es IMPRESCRIPTIBLE.

    4.- Procede sólo por las CAUSALES TAXATIVAMENTE ENUMERADAS por el legislador. Nunca por mutuo acuerdo.

    5.- A pesar de darse las causales para pedirla, la MUJER PUEDE NO EJERCER EL DERECHO, lo que no implica su renuncia.

    6.- Puede intentar la acción, aunque no haya hecho ningún aporte al matrimonio, ya que lo que ella defiende son los gananciales.

    7.- La mujer menor deberá ser autorizada por un curador ad litem para poder pedir la separación. (Art.154 del Código Civil).

  2. - Es siempre separación total de bienes.

  3. - La tramitación se realiza a través del Procedimiento Ordinario de los Tribunales de Familia. (Art.8 Nº14 letra a) y 55 de la Ley 19.968).

  4. - Deja subsistente el matrimonio y ambos cónyuges deben atender a las necesidades de la familia común según sus facultades. (Art.160 del Código Civil)

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    CAUSALES QUE AUTORIZAN LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES.

  5. - El art.1762 del Código Civil, dice: "...ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes..."

    a) Debe tratarse obviamente de una mujer mayor de edad, ya que si fuere menor, igual necesitará curador. Por lo demás así lo dispone el art.450 inciso 2 del Código Civil, otorga expresamente a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, la facultad de solicitar la separación de bienes cuando su marido disipador sea sujeto a curaduría. Además, del art.1758 inciso final del Código Civil. Es un caso de analogía evidente.

    b) Se trata de un derecho optativo para la mujer y, por lo mismo, renunciable.

    2.- Cuando el cónyuge condenado al pago de pensiones alimenticias, es apremiado por dos veces, aunque no sean consecutivas. (Art.19 Nº1 de la Ley 14.908).

    Debe emanar la obligación de una sentencia judicial y no de un convenio entre los cónyuges. Además, debe tratarse según la ley de la obligación alimenticia a favor del otro cónyuge, o para con los hijos comunes.

    3.- Mal estado de los negocios del marido por causa de especulaciones aventuradas o por administración errónea o descuidada.

    Dice el art.155 inciso final del Código Civil: "Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer".

    Somarriva: "Difícil es precisar lo que debe entenderse por mal estado de los negocios del marido", dice Meza, que su "fortuna haya experimentado una disminución".

    Hernán Troncoso Larronde: "El mal estado debe ser de los "negocios del marido" y no de los bienes, de manera que puede traducirse éste tanto en los bienes sociales o del marido, como en los propios de la mujer". (Revista de D. J. T. XXXV, Secc. 1ª, pág.248).

    1. Causal irrenunciable, al decir el art.153 del Código Civil: "La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales..."

    b) Compete a la mujer mayor y menor de edad, en este caso deberá ser autorizado por un curador. (Art.154 del Código Civil).

    c) No es necesario que el marido esté en quiebra o en insolvencia: basta que se encuentre con sus negocios en "mal estado".

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    d) Además, es menester que el mal estado responda a una...

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