Separación judicial de bienes - Regímen de separación de bienes - Regímenes matrimoniales - Contratos - VLEX 844918981

Separación judicial de bienes

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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CONCEPTO.

Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes. (Art.152 del Código Civil).

GENERALIDADES.

Así, como el régimen de sociedad conyugal es el normal, la separación de bienes constituye la excepción.

Este régimen puede pactarse, no obstante, a veces emana de la ley o de una sentencia judicial. O sea, puede ser legal, judicial y convencional, sin que haya SEPARACIÓN JUDICIAL.

Puede abarcar todo el patrimonio de los cónyuges, en cuyo caso la separación es total, o puede referirse a ciertos y determinados bienes, en cuyo caso es parcial.

La separación convencional, puede ser total y parcial. La separación judicial, siempre es total. La separación legal, puede ser total o parcial.

Parcial: Sólo puede pactarse en las capitulaciones matrimoniales.

Total: Puede pactarse.

1.- En las capitulaciones matrimoniales;

2.- Al momento de contraer matrimonio; y

3.- Durante el matrimonio.

La potestad marital que en el régimen de comunidad comprende tanto los bienes de la mujer, en el de separación sólo subsiste en su primer aspecto, pero se extingue con respecto a los bienes, como consecuencia que ellos son administrados por la mujer.

CARACTERÍSTICAS.

  1. - Marido y mujer, cada uno, conserva su patrimonio propio, no existiendo, entonces, el fondo común de bienes que se forma durante el régimen de comunidad.

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    2.- Cada uno de los cónyuges administra sus bienes en forma independiente.

    SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES

    CONCEPTO.

    Es la que se produce en virtud de sentencia firme y ejecutoriada, en demanda de la mujer en los casos determinados por ley.

    Tiene su origen en el Derecho Romano, que autorizaba a la mujer para exigir la restitución de la "dote", por mala administración.

    CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN.

  2. - Sólo compete a la mujer, ya que es un medio de defensa para ella de los actos del marido, que es el jefe de la sociedad conyugal y respecto de terceros dueño de los bienes sociales.

    2.- Facultad irrenunciable. Dice el art.153 del Código Civil: "La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes". Sería un acto prohibido por ley, al tenor de la correlación de los art.10, 1466, 1682 del Código Civil (objeto ilícito). Renunciar en ese momento dice Somarriva, significaría en cierto modo una condonación del dolo futuro.

    3.- Es imprescriptible.

    4.- Procede sólo por las causales taxativamente enumeradas por el legislador. Nunca por mutuo acuerdo.

    5.- A pesar de darse las causales para pedirla, la mujer puede no ejercer el derecho, lo que no implica su renuncia.

    6.- Puede intentar la acción, aunque no haya hecho ningún aporte al matrimonio, ya que lo que ella defiende son los gananciales.

    7.- La mujer menor deberá ser autorizada por un curador ad - litem para poder pedir la separación. (Art.154 del Código Civil).

  3. - Es siempre separación total de bienes.

  4. - La tramitación se realiza a través del Procedimiento Ordinario de los Tribunales de Familia. (Art.8 N°14 letra a) y 55 de la Ley 19.968).

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    10.- Deja subsistente el matrimonio y ambos cónyuges deben atender a las necesidades de la familia común según sus facultades. (Art.160 del Código Civil)

    CAUSALES QUE AUTORIZAN LA SEPARACIÓN JUDICIAL

    DE BIENES.

  5. - EL ART.1762 DEL CÓDIGO CIVIL, DICE: "...NI SOMETERSE A LA DIRECCIÓN DE UN CURADOR, PODRÁ PEDIR LA SEPARACIÓN DE BIENES..."

    a.- Debe tratarse obviamente de una mujer mayor de edad, ya que si fuere menor, igual necesitará curador. Por lo demás así lo dispone el art.450 inciso 2 del Código Civil, otorga expresamente a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, la facultad de solicitar la separación de bienes cuando su marido disipador sea sujeto a curaduría. Además, del art.1758 inciso final del Código Civil. Es un caso de analogía evidente.

    b.- Se trata de un derecho optativo para la mujer y, por lo mismo, renunciable.

    2.- CUANDO EL CÓNYUGE CONDENADO AL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, ES APREMIADO POR DOS VECES, AUNQUE NO SEAN CONSECUTIVAS. (Art.19 Nº1 de la Ley 14.908).

    Debe emanar la obligación de una sentencia judicial y no de un convenio entre los cónyuges. Además, debe tratarse según la ley de la obligación alimenticia a favor del otro cónyuge, o para con los hijos comunes.

    3.- MAL ESTADO DE LOS NEGOCIOS DEL MARIDO POR CAUSA DE ESPECULACIONES AVENTURADAS O POR ADMINISTRACIÓN ERRÓNEA O DESCUIDADA.

    Dice el art.155 inciso final del Código Civil: "Si los negocios del...

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