Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 5 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586342026

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 5 de Noviembre de 2015

RucIA-01-00014-2015
Fecha05 Noviembre 2015
Ric15-9-0000715-6

RESUMEN

(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Multa por infracciones FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015

RECTIFICACIÓN: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014

RUC N°: 15-9-0000715-6

RIT N° IA-01-00014-2015

CARÁTULA: MONTALICO DE ROQUE, S.A. CON DIRECCIÓN DE ADUANAS

Resuelve: hace lugar a la reclamación.-

Se acreditó la denuncia de Aduanas.-

Que analizando el mérito de autos, y valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, el TTA llegó a la convicción que la infracción denunciada se encuentra efectivamente, acreditada fehacientemente, en cuanto la denunciada no marcó en el formulario respectivo, implementado por los Servicios de Aduana y SAG, indicando solo con posterioridad a la revisión de su equipaje por la máquina de rayos X, que traía una cantidad de dólares equivalente a

$19.000.000, ni tampoco informó verbalmente de portar tal cantidad de dinero antes de ingresar su equipaje a la máquina señalada, razón por la cual este tribunal confirmará el hecho de existir la infracción denunciada.

Error de prohibición.-

El tribunal considera que estar en presencia de un error de prohibición, como quiera que aparte que la ley 20.818, que exige informar el porte de dinero solo se publicó en el D.O. de 18.02.2015, y se debe considerar que la reclamante es de nacionalidad peruana, y que regularmente traslada moneda por la frontera dada su calidad de cambista, sin que antes fuese denunciada. Por

último, los letreros e información en el complejo fronterizo, según da cuenta el Acta de Inspección Personal del Tribunal, no son los más adecuados para tomar el debido conocimiento del deber de informar los dineros. Además, existe un hecho circunstancial entregado al solo criterio de revisión, cual es el Antes de ingresar los bolsos por la máquina de rayos X, y el Después de pasar por dicha máquina. Si la persona no marca la tarjeta Aduanas y SAG pero avisa verbalmente antes del ingreso no hay infracción, y sí la hay si lo dice después, circunstancia eventual que puede originar errores por parte de los pasajeros sujetos al control fronterizo.

Sin embargo, los letreros e información proporcionada por el Servicio de Aduanas importan que el error de prohibición sea de índole vencible, esto es, no invencible, vale decir la reclamante puedo haberlo evitado con mayor cuidado y prestando mayor atención a los avisos puesto en el complejo aduanero, mediante el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una mejor concentración atento que la denunciada constaba con los requisitos suficientes para enterar que debía marcar con una X la opción Sí, en la papeleta Aduana y SAG, dando a conocer que traía una cantidad de dinero superior a 10.000 dólares. Por ello, el mencionado error no la excluye de responsabilidad en la infracción cursada por el Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de acceder al conocimiento de su obligación de informar el porte del dinero. Con todo, el error de prohibición, es un elemento más para aminorar o atenuar el rango de la aplicación de la multa respectiva, dentro de la escala legal de hasta el 30% del monto de dinero no declarado.

M. para rebajar multa.-

Uno) Que no consta de autos, que la reclamante haya reiterado o sea reincidente en un delito de la misma especie o semejante. Dos) Que la actora colaboró con los funcionarios de Aduana en todo momento. Tres) Que tiene una casa de cambio y con ocasión de su trabajo precisa transportar dinero, derecho al trabajo inconculcable y que no se puede restringir. Cuatro) Que es un hecho notorio el excesivo riesgo y peligro que significa transportar $19.000.000 de una frontera a otra, y los resguardos y reocupaciones que se debe atender, lo que puede de una u otra forma incidir en no dar estricto cumplimiento a la normativa legal imperante. Cinco) Que la publicidad de la obligación tributaria infringida tampoco es la más adecuada, según se pudo verificar de la Inspección Ocular del tribunal. Seis) Que la forma en que se debe efectuar la declaración no está

establecida en la norma legal de manera explícita, por lo que el aviso o declaración verbal, eventualmente puede ser considerada como suficiente, en especial en situaciones como la que ocurre en la especie, en que el primer contacto que tiene el pasajero con los funcionarios de aduana, sólo se produce después de haber pasado el equipaje por la máquina de rayos "X"; Siete) Que en los hechos existe un error de prohibición vencible, que si bien no tiene la calidad eximente, no pierde la de ser un atenuante que debe ser considerada.

Así se da lugar a la petición subsidiaria, solo en cuanto se rebajará la multa aplicada por la Dirección de Aduanas al tres por ciento de monto de $ 19.000.000, esto es, se rebajará la multa cursada y retenida por el Servicio de Aduanas, de $

5.700.000, a la suma de $ 570.000, junto a lo cual se ordenará a dicho Servicio la devolución del remanente surgido entre ambas cantidades, y retenido, que equivale a la suma de $ 5.130.000.

Facultades del TTA para rebajar y ordenar la devolución del monto retenido.-

El TTA rechaza la postura de Aduanas y establece que tiene facultades en mérito de lo siguiente: Uno) Que el artículo 39 de la Ley 19.913, y ulteriores modificaciones, en la primera parte del inciso final del artículo 39, dispone: "La imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas" Dos) Que el artículo 1, N° 3 Ley 20.322, da facultades a los TTA para resolver las RECLAMACIONES presentadas conforme al Título VI del Libro II de la OA y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. Los artículos 186 y 187 OA, precisamente es Título II del Libro Tercero de la OA, que se refiere el artículo 39 de la Ley 19.913.

Tres) Que el artículo 1, N° 4 de la Ley 20.322, prescribe que los TTA están facultados para disponer en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. Cuatro) Que la regla general sobre jurisdicción de este tribunal sobre un acto administrativo impugnado, es una revisión completa del mismo, es decir total, que comprende todos y cada uno de sus elementos que lo forman, sin que el legislador admita que el sentenciador prescinda de uno o más elementos de mismo, lo parcele, lo divida, o evite en todo o en parte dirimir el asunto controvertido. Esta regla general en materia contenciosa administrativa, es de la esencia de nuestra jurisdicción. En el caso de autos, no estamos en presencia de normas tales como el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, o el inciso segundo del artículo 171 Código Sanitario, cuando el legislador delimita ante la justicia ordinaria civil la reclamación en tres casos precisos, que no es del caso desarrollar. Cinco) Que en el procedimiento y reclamo que establece el artículo 39 de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que restringa o parcele la competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la multa o la reclamación de la misma. No hay una excepción a la regla general que da competencia para la revisión de todo el acto impugnado. En ninguna parte del artículo 39 se prescribe lo que pide el Servicio de Aduanas. Así no dice: a) que el TTA no puede rebajar la multa, b) que existe un piso y que más allá no se puede rebajar la multa, c) que el TTA está impedido de entrar a conocer la forma en que se cursó la multa, d) que el TTA no está facultado para considerar circunstancias en la escala de aplicación definitiva de la multa, e) que el TTA no esté facultado para ordenar la devolución de todo o parte del dinero retenido por A., etcétera. Seis) Que el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913, prescribe que la imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la OA, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal. En otras palabras, por mandato forzoso legal, este tribunal tiene competencia para conocer y fallar la RECLAMACIÓN DE LA MULTA. Una reclamación supone que el tribunal llamado a dirimir de la misma, tiene competencia para:

  1. Confirmar en su totalidad la multa establecida por Aduanas. b) Revocar la multa, dejándola sin efecto. c)

Confirmar la multa, rebajando su monto dentro de la escala de hasta el treinta por ciento establecida por el legislador. d) Ordenar la devolución total o parcial de la suma retenida por el Servicio de Aduanas, cuando el tribunal revoque la multa de Aduanas, o cuando la confirme pero la rebaje y aplique un monto inferior al valor retenido por Aduanas. Siete) Que la facultad y obligación de resolver la reclamación de la multa del inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913, está en perfecta sintonía con el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, que establece la competencia de los TTA para conocer y resolver las RECLAMACIONES en contra de: a) liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II, y d)...

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