Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 479-2006, de 8 de agosto de 2006 - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42822982

Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 479-2006, de 8 de agosto de 2006

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Comentario de la sentencia

Control preventivo de constitucionalidad proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios.

Concepto de empresa cuestionado. Normativa establece obligaciones previsionales. Proyecto con normas que corresponden a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Inconstitucionalidad de forma.

En el considerando tercero, el Tribunal determina que "se limitará a examinar la constitucionalidad del artículo 183 ter que se incorpora al Código del Trabajo, sin emitir, en esta oportunidad, juicio alguno de conformidad o disconformidad con la Constitución Política respecto de otros artículos contenidos en el mismo proyecto de ley".

En el considerando cuarto precisa que "el artículo 183 ter formula un concepto de empresa "para los efectos" del nuevo Título VII del Libro I del Código del Trabajo, el cual tiene por epígrafe "Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios", según el cual, "se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales, e inmateria- Page 788les, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.";

En el considerando quinto, la magistratura constitucional precisa que "dicho concepto es diferente, por una parte, del establecido en el artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, 'para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social', en cuya virtud 'se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada', y por otra, difiere asimismo del artículo 183 F, letra a), que el proyecto en estudio agrega al Código del Trabajo, precepto éste que, aunque forma parte del nuevo Título VII del Libro I del mismo cuerpo legal, se aparta del concepto de empresa del artículo 183 ter y, para los fines del Código, entiende por 'Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos'";

El considerando séptimo del fallo precisa que en la materia se consideran aspectos correspondientes a obligaciones laborales y previsionales, en sus palabras que "entre las materias que comprende, el Párrafo 1º del nuevo Título VII del Libro I del Código del Trabajo regula el pago de las obligaciones previsionales correspondientes a las cotizaciones de los trabajadores que ejecutan labores en régimen de subcontratación, disponiendo, al efecto, el artículo 183-B que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, responsabilidad que, según lo establecido en el artículo 183-D, pasa a ser subsidiaria si la misma empresa ejercita el derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones labores y previsionales de sus trabajadores, y si, en el evento que no se acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de tales obligaciones, el mandante retiene de las obligaciones que tiene para con el contratista las sumas de dinero necesarias para pagar a los trabajadores de éste sus remuneraciones y a las instituciones previsionales acreedoras las cotizaciones que se les adeuden";

La Magistratura Constitucional determina en el considerando octavo que "la aplicación del concepto de empresa que formula el artículo 183 ter en análisis a las distintas situaciones de subcontratación contenidas en el proyecto de ley, determina los sujetos obligados al pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores como, asimismo, la clase de responsabilidad civil de la persona denominada mandante o empresa principal en la subcontratación, responsabilidad que, por regla general, es solidaria, pero que puede convertirse en subsidiaria"; Page 789

El Tribunal en el considerando noveno constata que en dichas materias la iniciativa corresponde exclusivamente al Presidente de la República: "estamos ante disposiciones que modifican normas sobre seguridad social o que inciden en ella tanto del sector público como del sector privado, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, Nº 6, de la Constitución Política, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República";

La magistratura en su considerando décimo precisa que como "consta del Acta de la Sesión Nº 67, de 10 de enero de 2006, de la Cámara de Diputados, y de los demás antecedentes que obran en conocimiento de esta Magistratura, la proposición que tuvo por objeto conceptualizar la definición de empresa que se encuentra contenida en el artículo 183 ter, surgió por indicación parlamentaria y no de la Presidenta de la República, a pesar de que se trata de una materia reservada por la Constitución Política a la iniciativa exclusiva del Jefe de Estado, como se ha señalado en el considerando anterior";

De ello el Tribunal Constitucional deduce lógicamente la inconstitucionalidad de forma respectiva, así lo determina en su considerando undécimo: en "la tramitación y aprobación del artículo 183 ter del Código del Trabajo, se ha vulnerado el artículo 65, inciso cuarto, Nº 6, de la Carta Fundamental, lo que configura un vicio de inconstitucionalidad de forma del precepto legal sometido a control de esta Magistratura";

En el considerando decimosegundo el Tribunal Constitucional precisa que de "conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 'El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento'".

El razonamiento del Tribunal Constitucional en este fallo es impecable, no se justifican, por tanto, las expresiones vertidas por algunos parlamentarios descalificando políticamente al Tribunal Constitucional, en vez de entregar alguna crítica fundada jurídicamente en la materia.

Solamente en este caso formulamos la observación de que cuando el Tribunal Constitucional deba resolver el asunto en base a disposiciones que no han estado en el debate de las partes, sería conveniente que pusiera en conocimiento de los órganos concernidos las disposiciones respectivas para que ellos pudieran en un plazo razonable dar a conocer sus puntos de vista sobre la materia, lo que parece adecuado de acuerdo con las normas de cortesía entre órganos constitucionales, además de...

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