Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 478-2006, de 8 de agosto de 2006 Estudios Constitucionales, Año 4 Nº 2, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 479-2006, de 8 de agosto de 2006 - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42822938

Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 478-2006, de 8 de agosto de 2006 Estudios Constitucionales, Año 4 Nº 2, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, 2006 Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 479-2006, de 8 de agosto de 2006

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Tribunal Constitucional Chileno; páginas 755 a 786

Comentario a la sentencia

Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el proceso específico, la que faculta a dicha Superintendencia para sancionar a empresas, entidades o personas naturales, sujetas a supervisión o fiscalización.

Derecho administrativo sancionador. Principio de legalidad. Principio de tipicidad. Limitación al ejercicio de actividad económica lícita.

El Tribunal Constitucional en este fallo, especifica, como lo ha determinado en otras oportunidades (rol Nº 480 de 27 de julio de 2006), que al derecho administrativo sancionador y a la actividad sancionadora de la administración les es aplicable el principio de legalidad. Ello se funda en los artículos y de la Constitución, que establecen la sujeción de toda actividad de los órganos del Estado al ordenamiento jurídico y muy especialmente, en cuanto los dos primeros incisos del artículo 7º de la Constitución los sujetan a la Carta Fundamental y a la ley, al disponer que los órganos del estado sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la forma prescrita en la ley y que ninguna magistratura puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad que la que se le haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Dicho principio se complementa con el artículo 63 Nº 18, que exige Page 756 que sean de jerarquía legal las normas que fijan las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública y el inciso 4º del artículo 65 en cuanto reserva al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de las leyes que crean nuevos servicios públicos (considerando séptimo).

Asimismo, en el considerando octavo, el tribunal precisa que, "como ha tenido oportunidad de establecer esta Magistratura, aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos". Por tanto, los principios de tipicidad y de legalidad establecidos en los dos últimos incisos del artículo 193 de la Constitución rigen la actividad sancionadora de la administración.

La Magistratura constitucional determina en su considerando décimo tercero que si, el artículo 15 consagra la habilitación para sancionar, ella limita la actividad económica lícita de las personas y empresas que desarrollan la actividad de generación, transporte o distribución eléctrica, de lo cual es forzoso concluir, señala el Tribunal, "que las limitaciones deben estar contenidas, al menos en su descripción esencial, en preceptos legales, en virtud de lo establecido en el artículo 1921 de la Carta Fundamental en cuanto dispone que ¿el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional' debe hacerse 'respetando las normas legales que la regulen'".

Más adelante, el Tribunal Constitucional, en su considerando décimo sexto, determina que "la colaboración reglamentaria no se encuentra excluida por el principio de reserva legal, salvo los casos en que la propia Constitución ha dispuesto que sólo la ley puede regular una cierta materia o disponer en ciertas cuestiones".

Al entrar al análisis específico del examen de inaplicabilidad del artículo 15, la Magistratura constitucional, en el considerando vigésimo, recuerda que el principio de reserva legal "obliga a que tanto la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a la sanción, al menos en su 'núcleo esencial' como la sanción misma, se encuentren establecidas en normas de jerarquía legal y no de rango inferior". En tal perspectiva, como señala el considerando vigésimo segundo del fallo no cabe hacer reproche de inconstitucionalidad al artículo 15 en examen, ya que como el mismo Tribunal había señalado anteriormente en sentencia rol Nº 480, "el hecho que una ley faculte a una Superintendencia a sancionar a las empresas sujetas a su supervisión ante la infracción de ley no constituye un acto constitucionalmente repudiable desde el punto de vista de la legalidad en su dimensión de reserva legal. Es obvio, por la propia definición del principio de reserva legal, que si el deber está establecido en una norma de rango legal, no cabe reproche de constitucionalidad alguno en su virtud' y así se declara". Page 757

Asimismo, la Magistratura constitucional determina en su considerando vigésimo segundo, que no le corresponde hacer un examen de legalidad de normas reglamentarias y su consecuente constitucionalidad, cuestion que corresponde apreciar a aquel tribunal ante quien se ha reclamado la multa y es, en todo caso, ajena a la competencia de esta Magistratura, la que, ante "acciones de inaplicabilidad, sólo ha sido facultada para examinar preceptos legales y no decretos supremos, según lo dispone con toda claridad el numeral 6º del artículo 93 de la Constitución Política del Estado.

A su vez, el Tribunal Constitucional, en su considerando vigésimo séptimo, considera que la dispersión del derecho administrativo sancionador en dos cuerpos legales "no vulnera el principio de tipicidad, pues 'no resulta intolerable para el valor de la seguridad jurídica que normas contenidas en dos cuerpos legales diversos pretendan aplicarse a una Empresa especializada que lleva a cabo, en virtud de una concesión, un servicio público, cuya naturaleza exige de una regulación altamente técnica y dinámica' (considerando 40º de la sentencia de 27 de julio de 2006. Rol 480)".

Fallo del tribunal constitucional

Santiago, ocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 13 de abril, Compañía Eléctrica San Isidro S. A., Empresa Nacional de Electricidad S. A., Empresa Eléctrica Pehuenche S. A., y Empresa Eléctrica Pangue S. A., formularon un requerimiento, para que se declare la inaplicabilidad del artículo 15 de la Ley Nº 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, la Superintendencia o SEC), por adolecer esta norma de vicios de inconstitucionalidad, en los siguientes recursos radicados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los cuales se pretende aplicar la disposición impugnada:

1) Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol de ingreso Nº 5782- 2004, caratulados "Compañía Eléctrica San Isidro S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles", de la resolución exenta Nº 1428 de 14 de agosto de 2003;

2) Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol de ingreso Nº 5783- 2004, caratulados "Empresa Nacional de Electricidad S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles", de la resolución exenta Nº 1439 de 14 de agosto de 2003;

3) Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol de ingreso Nº 5784- 2004, caratulados "Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. con Superintendencia Page 758 de Electricidad y Combustibles", de la resolución exenta Nº 1429 de 14 de agosto de 2003;

4) Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol de ingreso Nº 5785- 2004, caratulados "Empresa Eléctrica Pangue S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles", de la resolución exenta Nº 1432 de 14 de agosto de 2003;

Con fecha 26 de abril de 2006 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento, ya que constaba que las causas se encontraban pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago; que el precepto legal impugnado podía resultar decisivo en las gestiones indicadas y que la acción se encontraba razonablemente fundada, todo lo cual permitió establecer que se había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución. El Tribunal suspendió el procedimiento y dio curso progresivo a los autos.

Señala la requirente que la Superintendencia funda su determinación de aplicar las diversas multas que contemplan cada una de las resoluciones exentas, en la disposición del artículo 15 de la Ley Nº 18.410, que señala:

"Artículo 15. Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.

Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves.

Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:

1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397, Nº , del Código Penal;

2) Hayan entregado información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de precios;

3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;

4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora; Page 759

5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o

6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.

Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones...

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