Sentencia núm. S/N, el 18 de Noviembre de 2019. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD INICIADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 847808035

Sentencia núm. S/N, el 18 de Noviembre de 2019. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD INICIADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorTRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Rango de LeyNorma de carácter general

Sentencia Rol 6597-2019

[14 de noviembre de 2019]

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD INICIADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO

Vistos:

Con fecha 14 de mayo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, actuando en conformidad con lo previsto en el artículo 93, incisos primero7 y decimosegundo de la Constitución Política, decidió, de oficio, ejercer acción de inconstitucionalidad respecto de la norma contenida en el artículo 126, inciso segundo, parte final, del Código Sanitario.

El precepto legal en examen dispone, en su parte destacada:

"Código Sanitario

(...)

"Artículo 126.- Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta correspondiente.

Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente. En ninguno de estos establecimientos estará permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos.

Autorízase la fabricación, venta y entrega, sin receta, de lentes con fuerza dióptrica sólo esférica e igual en ambos ojos, sin rectificación de astigmatismo, destinados a corregir problemas de presbicia.

La venta o entrega de dichos lentes deberá acompañarse de una advertencia sobre la conveniencia de una evaluación oftalmológica que permita prevenir riesgos para la salud ocular.".

Tramitación

En la resolución de fojas 1, el Pleno del Tribunal Constitucional tuvo presente la expedición previa de las sentencias recaídas en causas Roles N°s 3519-17-INA y 3628-17-INA. En éstas se declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto recién transcrito, en tanto se estimó que su aplicación concreta generaba resultados contrarios a la Constitución, en su artículo 19, dado que la norma no entrega elementos de razonabilidad para fundar la prohibición que establece.

Dado lo expuesto, y siguiendo la normativa constitucional y orgánica constitucional al efecto, se tuvo el cumplimiento del presupuesto proceso requerido en el artículo 93, inciso primero, N° 7°, e inciso decimosegundo, de la Constitución, que habilita al Tribunal Constitucional para emitir pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad de un precepto legal antes declarado inaplicable, como sucede respecto del artículo 126, inciso segundo, parte final, del Código Sanitario.

Por ello, se resolvió la apertura, de oficio, de un proceso de inconstitucionalidad. Como primera actuación procesal se acordó poner en conocimiento de la resolución de fojas 1 a S.E. el Presidente de la República, al H. Senado, y a la H. Cámara de Diputados.

Audiencia pública

Con fecha 20 de junio de 2019, a fojas 178, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y el artículo 39, literal a), del Auto Acordado de fecha 30 de diciembre de 2014, de este Tribunal, se citó a audiencia pública a celebrarse el día jueves 4 de julio de 2019, a las 9:00 horas, para oír a los terceros interesados sobre las cuestiones relacionadas con el asunto de autos, y que así lo hubieren solicitado por escrito.

Por resolución de Pleno de 2 de julio de 2019, a fojas 799, se publicó el listado de quienes serían oídos en audiencia pública. Conforme ello, expusieron las siguientes personas naturales y jurídicas:

Vista de la causa, medidas para mejor resolver y acuerdo

Se trajeron los autos en relación, a fojas 817, con fecha 3 de julio de 2019. Convocado el Pleno del Tribunal a Sesión de 4 de julio del mismo año, inmediatamente luego de desarrollarse la audiencia pública, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos, según se certificó por el relator, a fojas 858.

Posponiéndose la adopción de acuerdo, el día 11 de julio de 2019, a fojas 859, el Pleno del Tribunal decretó dos medidas para mejor resolver: oficiar al Ministerio de Salud, requiriendo la especificación de los procesos sancionatorios llevados por sus secretarías regionales ministeriales en torno a eventuales contravenciones a la norma contenida en el artículo 126, inciso segundo, parte final, del Código Sanitario y, a la Misión de la Representación de la Organización Panamericana de la Salud en Chile, solicitando información vinculada con los efectos en la salud pública de la actividad de optometría.

Ambas medidas para mejor resolver se tuvieron por cumplidas en Sesión de Pleno de 3 de octubre de 2019, a fojas 896, oportunidad en que se adoptó acuerdo de rigor.

Y considerando:

PRIMERO: Que, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 93 inciso primero N° 7° de la Constitución, por resolución de 14 de mayo de 2019, este Tribunal, de oficio, resolvió iniciar el proceso para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 126 inciso primero frase final del Código Sanitario, previamente declarado inaplicable por sentencias Roles N° 3.519 y 3.628, en virtud del cual no se permite la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos en los locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban lentes.

  1. LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL

    SEGUNDO: Que el artículo 93 inciso primero N° 7°de la Constitución dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional "[r]esolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior";

    TERCERO: Que, por su parte, el inciso decimosegundo del mismo artículo 93 de la Constitución dispone que "[e]n el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio".

    Esta disposición fue incorporada mediante el veto ejercido por S.E. el Presidente de la República al proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, en 2005, porque el texto observado contemplaba que el juicio de constitucionalidad debía hacerse en el mismo fallo en que se había declarado inaplicable el precepto legal.

    Fundamentando su veto, el Jefe del Estado explicó que "[e]sta última solución impediría la alternativa de una vista de la causa con el objeto de solicitar opinión a los órganos democráticos del Estado que generaron la ley. Este procedimiento es esencial puesto que el acto que caracteriza la expresión suprema del poder de los modernos Tribunales Constitucionales radica en su capacidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley. Este poder ha sido cuestionado doctrinariamente por constituir un poder contramayoritario o un contrapoder democrático. No obstante, como reseña un autor, es perfectamente conciliable con la democracia puesto que a diferencia de los demás órganos del Estado que existen para algo, la tarea del Tribunal Constitucional no es hacer el bien sino evitar que se haga el mal, entendido éste como la actuación de los demás poderes al margen de lo previsto en la Constitución. Es un órgano defensivo del Estado Democrático frente a su posible desnaturalización. Por lo mismo, en su tarea de declarar la inconstitucionalidad ha de actuar con la debida prudencia y ejercicio de última ratio que dicha fórmula exige" (Observaciones al Proyecto de Reforma Constitucional correspondientes a los Boletines N°s 2.526-07 y 2.534-07, 16 de agosto 16 de 2005, p. 15);

  2. DERECHO COMPARADO

    CUARTO: Que, la institución de la inconstitucionalidad de un precepto legal, entendida como control abstracto, a posteriori y con efectos generales o erga omnes, se encuentra presente, sin duda, en el constitucionalismo moderno, pues, en palabras del ex presidente de esta Magistratura, Juan Colombo Campbell, "(...) [e]n el derecho comparado es la facultad típica de la Corte Suprema norteamericana y en Europa y América Latina de los Tribunales Constitucionales" (Juan Colombo Campbell: "Tribunal Constitucional: Integración, Competencia y Sentencia", Francisco Zúñiga Urbina (coordinador): Reforma Constitucional, LexisNexis, Santiago de Chile, 2005, p. 559);

    QUINTO: Que, en el caso de Estados Unidos, en el El Federalista (México, Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 332) se plantea que "(...) ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido", lo cual se encuentra en la base de la decisión adoptada por la Suprema Corte desde el leading case, Marbury vs. Madison, en 1803: "Todos aquellos que han elaborado Constituciones escritas las consideran por cierto ley fundamental y suprema de la nación, y por lo tanto la teoría fundacional de cada Estado debe ser que, toda ley del Poder Legislativo contraria a la Constitución es nula" (Jorge Alejandro Amaya: Marbury v. Madison, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2017, p. 220);

    SEXTO: Que, a diferencia de Estados Unidos, en Europa, las Cortes Constitucionales conforman una jurisdicción separada y autónoma del Poder Judicial, dotadas de la facultad de interpretación vinculante de la Carta Fundamental y del control concentrado del apego a ella de las normas jurídicas, desde el Tribunal Constitucional de Austria, próximo a celebrar su primer centenario, hasta los que, progresivamente, fueron incorporándose con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial;

    SÉPTIMO: Que, por su parte, en América Latina la misma tendencia descrita se difundió en las últimas décadas del siglo XX, donde "(...) se han desarrollado un conjunto...

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