Sentencia nº R 6-2020 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2021-10-29 - Jurisprudencia - VLEX 878095191

Sentencia nº R 6-2020 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2021-10-29

Fecha29 Octubre 2021
PartesMercedes del Carmen Yevilao y Otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región del Biobío
EmisorTercer Tribunal Ambiental (Zona Sur)
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Valdivia, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
1. A fs. 1 y ss., el 13 de marzo de 2020, compareció el abogado
Sr. F..A..A..C., con domicilio en
calle C.N..3., Departamento Nº 1313, C.,
en representación de MERCEDES DEL CARMEN YEVILAO YEVILAO,
dueña de casa, por y en representación del CENTRO
CULTURAL KIMCHE URBANO NEWEN MAPU, personalidad jurídica
vigente N° 2821 de 14 de septiembre de 2017 según consta
en el Libro de Registro Municipal de Talcahuano, ambas con
domicilio en Pasaje Baroa número 627, comuna de Talcahuano;
y de I..D..C..N..M., técnico en
gestión pública, por y en su calidad de integrante y
dirigenta social mapuche de la ASOCIACIÓN INDÍGENA WEPU
REPÜ personalidad jurídica inscrita con el N° 183 en el
Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, ambas
con domicilio en Calle 1 2175, Block A, Departamento
31, Mirador del Pacífico, comuna de Talcahuano, en adelante
“las R.s”, e interpuso reclamación del art. 17
8 de la Ley 20.600, contra la contra Res. Ex. Nº 238,
de 30 de diciembre de 2019, en adelante la “Resolución
Reclamada”, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental
de la Región del Biobío (“COEVA Región del Biobío”), que
rechazó la solicitud de invalidación presentada contra la
Res. Ex. 204, de 2 de agosto de 2017, de la misma
Comisión, que calificó ambientalmente favorable el Estudio
de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Terminal
Marítimo GNL Talcahuano” (en adelante, el “Proyecto”), cuyo
titular es GNL Talcahuano SpA (en adelante, el “titular”).
El Proyecto consiste en la construcción y operación de un
Terminal Marítimo del tipo isla near-shore, que contará
con una Balsa de Almacenamiento y Regasificación de Gas
Natural Licuado (en adelante, “GNL”) permanentemente
amarrada, la que tendrá una capacidad de almacenamiento de
100.000 m3 de GNL y una capacidad de regasificación de 8.5
millones de m3/día, donde atracará regularmente la unidad
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de transporte GNL, el cual transferirá el GNL a la balsa
donde se llevará a cabo el proceso de regasificación.
2. La R. solicitó a fs. 34 de la reclamación: “(i) Se
deje sin efecto la Resolución impugnada; (ii) Se
retrotraiga el procedimiento de evaluación ambiental
respectivo a la etapa que en Derecho corresponda; (iii) Se
instruya al Titular del Proyecto a través del organismo
público ambientalmente competente, para una adecuada
presentación de Línea de Base del proyecto GNL Talcahuano,
conforme a la exigencia reglada de los Artículos 12 y 13
de la Ley 19.300 y las normas pertinentes del Reglamento
del SEIA que señalan los contenidos mínimos de un Estudio
de Impacto Ambiental, a fin de realizar una correcta
predicción de impactos y riesgos en las comunas de
Talcahuano, P., T. y Hualpén, y; (iv) Se instruya un
Proceso de Consulta Indígena respecto de los grupos humanos
de pueblos indígenas afectados, proceso que deberá cumplir
con los estándares del Convenio 169 de la OIT y la
normativa nacional que reglamenta el ejercicio del derecho
a consulta disponiendo al efecto que el S. de la
Comisión y Director Regional del SEA, en tanto organismo
público obligado a implementar el Proceso de Consulta
Indígena emita la pertinente Resolución que inicio a
dicha consulta a favor de las solicitantes y se consensúe
su procedencia a través de sus instituciones
representativas, en conformidad a las normas de los
Artículos 6° y 7° del Convenio 169 OIT; 2°, 4° y 26 de la
Ley 19.300; letra a) y 85 del Decreto Supremo 40/2012;
y el Decreto 66 que reglamenta el procedimiento de
consulta indígena, y; (v) Demás actuaciones que conforme a
Derecho correspondan”.
A...A. del acto administrativo reclamado
3. A fs. 126, consta resolución que ordena traer a la vista
el expediente de evaluación ambiental del Proyecto
acompañado en causa Rol Nº R-3-2020, de este Tribunal. En
consecuencia, de los antecedentes administrativos
presentados en dichos autos, a fs. 192 y ss., en lo que
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interesa respecto de la evaluación ambiental del Proyecto,
consta:
a) A fs. 310, certificado de autenticidad del expediente
administrativo de evaluación ambiental del Proyecto,
suscrito por la Directora Regional del Servicio de
Evaluación Ambiental (“SEA”) Región del Biobío.
b) A fs. 311 (y 7.023 de autos), ingreso al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), del Estudio
de Impacto Ambiental (“EIA”) del Proyecto “Terminal
Marítimo GNL Talcahuano”, el 17 de mayo de 2016, cuyo
proponente es Inversiones GNL Talcahuano SpA y, a fs.
5.957, resolución de 24 de mayo de 2016 que acogió a
trámite el EIA. A fs. 5.981 y 5.985 consta,
respectivamente, la publicación del extracto del EIA
en el Diario Oficial y Diario El Sur, y a fs. 6.011,
certificación de difusión radial.
c) A fs. 5.967, 5.971 y 5.973, solicitud de
pronunciamiento sobre el EIA a órganos con competencia
ambiental según distribución. La respuesta de estos
últimos consta entre fs. 6017 a 6123.
d) A fs. 6.095 (y 10.546 de autos), Informe Consolidado
de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o
Ampliaciones (“ICSARA”), elaborado por el SEA el 26 de
julio de 2016, y su notificación a fs. 6107.
e) A fs. 7.384, Anexo de Participación Ciudadana remitido
por el SEA al proponente, constando las observaciones
ciudadanas de fs. 6.125 a 7.380.
f) A fs. 7.396 (y 722 de autos), Adenda presentada con
fecha 19 de octubre de 2016, en respuesta a ICSARA, y
a fs. 1.553, O.. Nº 605 solicitando pronunciamiento a
órganos según distribución. La respuesta de estos
últimos consta entre fs. 15.559 a 15.619, y 15.649.
g) A fs. 15.641(y 10.562 de autos), ICSARA complementario
elaborado el 13 de diciembre de 2016, y su
notificación, a fs. 15.647.
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