Sentencia nº R-22-2014 Acumula causas: R-25-2014 R-28-2014 R-29-2014 R-31-2014 de Segundo Tribunal Ambiental. 2014-12-16 - Jurisprudencia - VLEX 820113361

Sentencia nº R-22-2014 Acumula causas: R-25-2014 R-28-2014 R-29-2014 R-31-2014 de Segundo Tribunal Ambiental. 2014-12-16

Sentido del falloacoge parcialmente reclamaciones de F. Dougnac y otros y M. de Tocopilla; acoge totalmente reclamaciones de E. Pérez y otros y municipalidades de Puchuncaví y Huasco, anula totalmente D.S. N°20/2013, deja sin efecto Res.Ex. N°57/2013 y Res. Ex. N°850/2014 y ordena a MMA realizar un nuevo proceso de revisión de la norma MP10
EmisorSegundo Tribunal Ambiental (Zona Centro)
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de AsuntoReclamaciones
REPÚBLICA DE CHILE
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El 16 de enero de 2014 se presentó ante este Tribunal Ambiental
la primera de cinco reclamaciones en contra del Decreto Supremo
N° 20 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (MMA), que
Establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado
Respirable MP10, en Especial de los Valores que Definen
Situaciones de Emergencia y Deroga Decreto N° 59, de 1998, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el
3 de junio de 2013 y publicado en el Diario Oficial el 16 de
diciembre del mismo año.
La citada reclamación (fojas 65), ingresada a este Tribunal
con el Rol R N° 22-2014, fue presentada por los señores Fernando
Dougnac Rodríguez -abogado patrocinante de la misma-, Diego
Lillo Goffreri, Rodrigo Pérez Aravena, y la señora Gabriela
Burdiles Peruci. Luego, el 28 de enero de 2014, se interpuso
la segunda reclamación (fojas 157) por parte de las reclamantes
señoras Ena Luminanda Pérez Navia, Elena Victoria Bernal
Bernal, Bélgica Alejandrina Bernal Pérez, Orielle Regina
Parentti Luan, María José Gatica Antilef, Denisse Reglá Ortiz
y María José prieto Correa, y los señores Pablo César Bernal
Bernal, Andrés Alejandro León Cabrera y Eric Sebastián Palma
Boza -representados por la abogada Srta. Natalia Alfieri
Arroyo-, la que fue individualizada con el Rol R N° 25-2014.
Finalmente, el 29 de enero del mismo año, la I. Municipalidad
de Puchuncaví (fojas 183) -patrocinada por la abogada Sra.
Sonia Maldonado Calderón-, la I. Municipalidad de Tocopilla
(fojas 294) –patrocinada por la abogada Sra. Yesenia Monsalvez
Taiba-, y la I. Municipalidad de Huasco junto al señor Rodrigo
Loyola Morenilla (fojas 382) –patrocinados por el abogado Sr.
Carlo Mora Urqueta-, interpusieron las últimas tres
reclamaciones en contra del Decreto Supremo N° 20, siendo
individualizadas con los Roles R N° 28, 29 y 31,
respectivamente, todas de 2014.
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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
En virtud de que todas las acciones impetradas impugnaban la
misma norma, esta Magistratura decidió la acumulación
consecutiva de todas ellas en la más antigua.
I. Antecedentes sobre la norma reclamada
Lo que se reclama es la legalidad del Decreto Supremo N° 20,
el que es resultado de la culminación del proceso de revisión
de la norma de calidad primaria para material particulado
respirable MP10, contenida en el D.S N° 59 de 1998, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modificado a
su vez por el D.S. N° 45 de 2001, del mismo Ministerio, en un
proceso de revisión anterior, todo ello en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.300, que dispone
la obligación de revisión de las normas de calidad a lo menos
cada cinco años.
El proceso de revisión que culminó con la dictación del Decreto
Supremo N° 20 se inició mediante Resolución Exenta N° 21 de 13
de enero de 2010, y finalizó con la publicación del mismo en
el Diario Oficial en diciembre de 2013.
En relación a las modificaciones derivadas de este proceso, el
D.S N° 59 de 1998, objeto de revisión, establecía un límite de
150 microgramos por metro cúbico normal como concentración de
24 horas (MP10 diario), y un límite de 50 ug/m3N como
concentración anual (MP10 anual); manteniéndose en el Decreto
Supremo N° 20 el parámetro de la norma de MP10 diario en 150
ug/m3N, y derogándose, por otra parte, la norma de MP10 anual.
En cuanto a las ilegalidades que se reclaman a este respecto,
se plantean dos alegaciones principales. Por una parte, las
reclamaciones Rol R N°22 y 29 esgrimen la ilegalidad que supuso
la mantención del valor de la norma de MP10 diario en 150
ug/m3N; y, por otra parte, las tres reclamaciones restantes
aducen como alegación principal, la falta de fundamentación en
la derogación de la norma que establecía el límite anual para
MP10, así como los perjuicios que de esa derogación se derivan.
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II. Argumentos de las partes
i. Causa Rol R N°22-2014, Fernando Dougnac Rodríguez y otros;
y Causa Rol R N°29-2014, Ilustre Municipalidad de
Tocopilla.
Los reclamantes sostienen, ejerciendo la atribución consagrada
en el artículo 50 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales
del Medio Ambiente (en adelante, Ley N° 19.300), que el límite
de 150 ug/m3N como norma primaria de calidad del aire para MP10
diario mantenida en el Decreto impugnado, “no se aviene a la
realidad científica, siendo extremadamente permisiva” (fojas
67 y 299), lo que perjudicaría gravemente la salud de los
reclamantes. Agregando además, que “la institución del
percentil, a partir de la cual se mide la superación de la
norma, aumenta aún más la diferencia entre la norma fijada y
los verdaderos índices en que el PM10 es inocuo para la salud”
(fojas 67 y 297). Y solicitan, en términos generales, que se
declare la ilegalidad del límite mantenido, ordenando que: (i)
“estando científicamente comprobado que sobre 50 ug/m3N de
Material Particulado Respirable (PM10) se afecta la salud y
vida de las personas”, sea éste el límite máximo que determine
el Decreto Supremo N° 20; (ii) y que “el percentil debe ser
eliminado totalmente por falsear la realidad” (Fojas 76 y 304).
ii. Causa Rol R N°25-2014, Ena Luminanda Perez Navia y otros;
Causa Rol R N°28-2014, Municipalidad de Puchuncaví; y
Causa Rol R N°31-2014, Ilustre Municipalidad de Huasco y
otros.
Los reclamantes esgrimen la ilegalidad del Decreto Supremo N°
20 en relación a la Ley N° 19.300, en base a dos argumentos
principales: i) en primer lugar, que dicho decreto poseería
una evidente falta de fundamentación, lo que infringiría el
objeto de toda norma de calidad primaria, en cuanto a la
protección de la vida y de la salud (Fojas 158 vuelta, fojas
189, y fojas 383); ii) y que, en segundo lugar, éste “no aborda
los efectos nefastos que generará en lo que respecta a zonas
saturadas, latentes, planes de prevención y/o
descontaminación, ni en lo que respecta al ingreso y evaluación
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