Sentencia nº R 16-2019 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2020-03-30 - Jurisprudencia - VLEX 842665368

Sentencia nº R 16-2019 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2020-03-30

Fecha30 Marzo 2020
PartesGermán Ribba Álvarez con Servicio de Evaluación Ambiental Ambiental Región de La Araucanía
EmisorTercer Tribunal Ambiental (Zona Sur)
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
V., treinta de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
1) A fs. 1 y ss., el 17 de septiembre de 2019, comparecieron
los abogados Sres. J.F..S. y Domingo Irarrá-
zaval Molina, en representación convencional del Sr. GER-
MÁN RIBBA ÁLVAREZ -en adelante «Reclamante» o «Titular»
indistintamente-, con domicilio en Km. 15, camino Villa-
rrica-Pucón, Ruta 199, Comuna de Villarrica, Región de la
Araucanía, interpusieron recurso de reclamación del art.
17 N° 8 de la Ley N° 20.600, contra la Res. Ex. N° 332,
de 6 de agosto de 2019 -en adelante «Resolución Recla-
mada»-, de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SEA, REGIÓN DE LA
ARAUCANÍA, -en adelante «la Reclamada»-, que dejó sin
efecto la Res. Ex. N° 159, de 12 de abril de 2019, del
mismo órgano.
2) Ambas resoluciones están relacionadas con una consulta de
pertinencia de ingreso presentada por el Titular ante la
Reclamada, el 1 de marzo de 2019, respecto de ajustes al
Proyecto Piscicultura Loncotraro. Dicha consulta fue res-
pondida por medio de la citada Res. Ex. Nº159, de 12 de
abril de 2019, de la Reclamada, donde determinó que las
modificaciones no constituyen cambios de consideración,
por lo que no requieren ingresar al SEIA, siempre que se
mantengan las condiciones operacionales de densidad de
cultivos máximas de 30 kg/m3 por estanque, y volúmenes de
producción inferiores a 364 t anuales. Luego, por medio
de la Resolución Reclamada, el mismo órgano dejó sin
efecto dicha respuesta, y en su lugar dispuso igualmente
que las modificaciones no constituían cambios de conside-
ración, por lo que no requieren ingresar al SEIA, pero
siempre que se mantenga una producción máxima de 60 t
anuales de alevines (30 g) en dos ciclos productivos, lo
que da una producción máxima anual de 120 t. No obstante,
al dejar sin efecto la primera resolución, indicó como
motivo que dichas modificaciones debían ingresar a eva-
luación ambiental, según lo dispuesto en el art. 3 letra
n.5 del RSEIA.
3) En su reclamación, la Reclamante sostuvo que la Resolución
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Reclamada fue dictada en ejercicio de la potestad invali-
datoria reconocida en el art. 53 de la Ley N° 19.880, y
siendo así, faltó un requisito procedimental de carácter
esencial, que sería el trámite de previa audiencia, y cuya
omisión necesariamente ocasiona la ilegalidad de éste.
Siendo así, solicita (i) dejar sin efecto la Resolución
Reclamada, por constituir un acto administrativo ilegal,
(ii) declarar la legalidad de la Res. Ex. N°159, de 12 de
abril de 2019, del SEA Araucanía, disponiendo su vigencia
en virtud de la presunción del art. 3 inc. 8 de la Ley N°
19.880, y (iii) condenar en costas a la Reclamada.
4) En su informe, la Reclamada sostuvo que la Resolución
Reclamada fue dictada en ejercicio de la potestad revoca-
toria reconocida en el art. 61 de la Ley N° 19.880, y
siendo así, en primer lugar planteó excepción de incompe-
tencia absoluta del Tribunal en razón de la materia, y
luego contestó derechamente la reclamación de autos, ba-
sado en ese mismo argumento, agregando que la resolución
que responde la consulta de pertinencia no genera derechos
al solicitante, y que la contraria no habría agotado pre-
viamente la vía administrativa, pues debió interponer los
recursos de reposición y jerárquico del art. 59 de la Ley
N° 19.880, para luego interponer el recurso de invalida-
ción impropia, y así poder accionar judicialmente por vía
del art. 178 de la Ley N° 20.600. Por lo anterior,
solicitó el rechazo de la reclamación.
I...A. del acto administrativo reclamado
5) Que, junto con el informe de fs. 75 y ss., la Reclamada
acompañó tres expedientes administrativos, todos inicia-
dos a solicitud del Titular: (i) a fs. 115 y ss., expe-
diente de consulta de pertinencia por traslado de ejerci-
cio de derechos de agua, ingresada el 1 de diciembre de
2016, (ii) a fs. 139 y ss., expediente de solicitud de
aclaración de la producción anual máxima de salmónidos
aprobada por la Res. Ex. N° 42 de 2005, de la COREMA de
La Araucanía, que calificó ambientalmente favorable el
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