Sentencia nº D-36-2018 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2018-11-16 - Jurisprudencia - VLEX 820114161

Sentencia nº D-36-2018 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2018-11-16

Fecha16 Noviembre 2018
PartesComité de Defensa Patrimonial de los Angeles (CODEPALA) con I. Municipalidad de Los Ángeles
EmisorTercer Tribunal Ambiental (Zona Sur)
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
V., dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
1.
A fs. 1, con fecha 14 de junio de 2018, el COMITÉ DE DE-
FENSA PATRIMONIAL DE LOS ÁNGELES, organización comunitaria de
acción social y cultural, con personalidad jurídica inscrita
con el N
°
19418-2074 en el registro de organizaciones comuni-
tarias de la I. M.dad de Los Ángeles, domiciliada en
Los Maitenes, lote 23, camino a Cerro Colorado, de dicha co-
muna, en adelante "la D." o "CODEPALA", interpuso de-
manda de reparación por daño ambiental conforme al Título III
de la Ley N° 19.300, y a los arts. 17 núm. 2
°
, y 33 y ss. de
la Ley N
°
20.600; en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE
LOS ÁNGELES, corporación autónoma de derecho público, RUT N°
69.170.100-K, representada por su alcalde don E.K.
.
S., domiciliada en Av. R.V.N.° 495, de dicha
comuna, en adelante "la Demandada" o "la M.dad".
2.
A fs. 60, se declaró admisible la demanda y se confirió
traslado a la M.dad. Además, de conformidad a lo dis-
puesto en el inc. 2
°
del art. 35 de la ley N
°
20.600, se or-
denó la inspección personal del Tribunal al edificio objeto
de la demanda.
3.
A fs. 63, dado lo constatado en la diligencia referida
en el punto anterior, el Tribunal ordenó medida cautelar con-
servativa de paralización de las obras de construcción en el
"E.ficio del ex Liceo e Internado de Hombres", únicamente
respecto de las obras que se desarrollan sobrepasando el vo-
lumen actual del edificio, así como aquellas que alteren las
características arquitectónicas y de diseño de la fachada.
4.
A fs. 72, la M.dad contestó la demanda.
I.E. de discusión
5.
La D. sostuvo que el "E.ficio del ex Liceo e
Internado de Hombres", ubicado en calle L.N.
.
°.
.
4.,
cuyo primer diseño arquitectónico data del año 1905, fue ca-
lificado por Plan Regulador Comunal de Los Ángeles -en ade-
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lante "PRCLA"-, en categoría de conservación histórica par-
cial, lo cual lo hace merecedor de la calidad de patrimonio
cultural histórico.
6.
Agregó que, en el referido edificio y su predio, la Mu-
nicipalidad se encuentra ejecutando un proyecto de construc-
ción de Centro Cultural en abierta contradicción a lo dis-
puesto en el PRCLA, que implicó la demolición de gran parte
de la estructura original del edificio, en circunstancias que
dicho instrumento normativo indicaría que, en estas interven-
ciones, no se puede de forma alguna demoler y se deben mante-
ner las relaciones de proporción, características volumétri-
cas y de fachada. Indicó además la D., que las obras
no cuentan con evaluación de impacto ambiental, lo que sería
necesario para intervenir edificios patrimoniales, alegando
haberse provocado daño ambiental fundada en lo dispuesto por
el art. 2' letra 11) de la Ley N° 19.300, que incluye el pa-
trimonio cultural dentro del concepto de Medio Ambiente.
7.
La Demandada, contestó la acción de autos exponiendo que
la intervención tiene como origen en que el edificio sufrió
severos daños por el terremoto del año 2010. Señaló que el 15
de septiembre de ese mismo año, se publicó una licitación pa-
ra el diseño de arquitectura, ingeniería y especialidades del
futuro Centro Cultural Los Ángeles, proyecto que fue adjudi-
cado el año 2011. Luego, el año 2016, llamó a licitación para
la construcción del Centro Cultural, adjudicada en septiembre
de ese año, para lo cual se obtuvieron las autorizaciones
sectoriales correspondientes, además del financiamiento del
Gobierno Regional del Biobío y del Consejo Nacional de la
Cultura y Las Artes.
8.
Agregó que cumplió con el PRCLA, y sostuvo que, según la
Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), no existen
estrictamente las categorías de protección parcial, total o
de fachada, sino que éstas son sólo un recurso del PRCLA para
clasificar los distintos tipos de intervenciones permitidas.
Por ello, sostuvo que no es efectivo que el instrumento limi-
te las intervenciones al conjunto de edificios que comprenden
el inmueble. Además, las condiciones de intervención se re-
fieren al edificio que enfrenta la plaza y no a los edificios
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interiores del liceo, permitiendo completar el volumen perdi-
do, manteniendo las mismas proporciones y continuidad de lí-
nea del inmueble. Señaló que el mismo razonamiento aplica pa-
ra la conservación histórica de la fachada.
9.
En lo que respecta a la falta de evaluación ambiental,
indicó que ésta no habría sido necesaria, porque las obras de
demolición se ejecutaron antes del 15 de enero de 2016, fecha
del Dictamen N° 4000 de la Contraloría General de la Repúbli-
ca, por el cual cambia la interpretación que se le daba a las
áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultu-
ral, las que sólo a contar de dicha fecha se entendieron com-
prendidas dentro del art. 10 letra p) de la Ley 19.300, como
áreas bajo protección oficial.
II.E. de prueba
10. A fs. 257, el Tribunal recibió la causa a prueba, y fijó
como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1)
Efectividad que las alteraciones o modificaciones
realizadas por la demandada al edificio del ex Liceo
e Internado de Hombres constituyen daño ambiental,
según su extensión, magnitud, valor cultural, y repa-
rabilidad.
2)
Efectividad que el daño ambiental demandado es impu-
table, al menos culposamente, a la demandada, o que
se configura la presunción de culpabilidad del art.
52 de la LBGMA.
11. A fs. 261 y ss., la D. presentó lista de testi-
gos, y acompañó documentos tendientes a acreditar la idonei-
dad del testigo experto.
12. A fs. 268 y ss., la Demandada acompañó lista de testi-
gos, y acompañó documentos tendientes a acreditar la idonei-
dad de los testigos expertos.
13. A fs. 282, el Tribunal tuvo por presentadas las listas
de testigos de las partes D. y Demandada, y por acom-
pañados los documentos que acreditaban la idoneidad de los
testigos expertos.
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