Sentencia nº 9343-2024 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 12-02-2025
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Ponente | Andrea Muñoz Sánchez |
| Juez | Andrea Muñoz Sánchez,Fabiola Lathrop Gómez,Irene Rojas Miño,Jessica González Troncoso,Mireya López Miranda |
| Fecha de sentencia | 12 Febrero 2025 |
| Sentido del fallo | ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M) |
| Año | 2025 |
| Rit | 9343-2024 |
| Tribunal de Origen | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL |
| Partes | RODRIGO MAC-HALE BAEZA CON MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN |
| Tipo de proceso | (LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
S., doce de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos RIT O-792-2022, RUC 2240434771-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por don R.M.B. en contra de la Municipalidad de San Ramón.
El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.
El recurrente sostiene que fue contratado a honorarios para cumplir funciones propias de la institución demandada en forma continua y permanente, excediéndose el marco previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que resulta aplicable el Código del Trabajo por supletoriedad, puesto que las labores que desempeñó no corresponden a las hipótesis taxativas a que se refiere la citada reglamentación estatutaria, que, además, cumplió bajo subordinación y dependencia, constituyendo un error su calificación como servicios específicos; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para decidir, se deben revisar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don R.M.B., trabajador social, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Ramón, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, del 1 de octubre de 2018 al 7 de octubre de 2022, cuando decidió autodespedirse invocando la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del ramo, por no pago de las cotizaciones de seguridad social, no escrituración del contrato de trabajo y no otorgamiento de feriados.
2.- El actor prestó servicios de apoyo familiar integral en el “programa de la familia”, durante los años 2020 y 2021 ejerció la misma función en el “programa eje” y, en el 2022, en el “programa familia, seguridades y oportunidades”, de acuerdo con los convenios de transferencia de recursos celebrado entre el municipio y el Fondo de Solidaridad e Inversión Social Metropolitano (FOSIS).
3.- Las partes suscribían los contratos a honorarios en forma semestral, ya que la provisión de recursos desde el FOSIS se producía dos veces al año, ejecutando el municipio los programas correspondientes conforme a los lineamientos que le entregaba dicha repartición.
4.- El actor debía prestar sus servicios en forma presencial o en terreno, dentro de una jornada que se extendía de 8:30 a 17:30 horas, que no se controlaba por medio de algún registro; tenía obligación de asistencia, cumplimiento de horario y estaba sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas municipales.
5.- La última contraprestación mensual pagada al actor por sus servicios, fue la suma de $1.181.800, que obtenía previa emisión de la respectiva boleta.
6.- En cuanto a las cotizaciones de seguridad social, el actor no tenía derecho a su entero, advirtiéndose que las previsionales no fueron pagadas, excepto las de agosto y septiembre de 2022, en tanto que las de salud aparecen solucionadas desde julio de 2019 hasta la fecha del autodespido y, finalmente, las correspondientes al seguro de cesantía no fueron cubiertas. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en el contrato correspondiente al período comprendido entre abril y octubre de 2022, las partes acordaron que dicha obligación fuera asumida por el demandante.
Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, la naturaleza externa de los programas acordados por la demandada y el FOSIS, por un período determinado, refleja de manera concreta y clara que dichas actividades no eran permanentes ni estaban dentro de las funciones que todo municipio debe ejecutar, por lo que la contratación del demandante se ajustó a los términos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, que excluye la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, sometiéndose en forma exclusiva a las reglas contenidas en las respectivas convenciones, sosteniendo que las obligaciones que le fueron impuestas, constituyen condiciones que pueden pactarse por las partes, situación que es asimilable al arrendamiento de servicios reglado por el derecho común y no por el estatuto laboral, a lo que se une la presunción de legalidad de los actos de la Administración, cuya validez no fue controvertida.
Quinto: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel...
Vistos:
En estos autos RIT O-792-2022, RUC 2240434771-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por don R.M.B. en contra de la Municipalidad de San Ramón.
El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.
El recurrente sostiene que fue contratado a honorarios para cumplir funciones propias de la institución demandada en forma continua y permanente, excediéndose el marco previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que resulta aplicable el Código del Trabajo por supletoriedad, puesto que las labores que desempeñó no corresponden a las hipótesis taxativas a que se refiere la citada reglamentación estatutaria, que, además, cumplió bajo subordinación y dependencia, constituyendo un error su calificación como servicios específicos; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para decidir, se deben revisar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don R.M.B., trabajador social, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de San Ramón, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, del 1 de octubre de 2018 al 7 de octubre de 2022, cuando decidió autodespedirse invocando la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del ramo, por no pago de las cotizaciones de seguridad social, no escrituración del contrato de trabajo y no otorgamiento de feriados.
2.- El actor prestó servicios de apoyo familiar integral en el “programa de la familia”, durante los años 2020 y 2021 ejerció la misma función en el “programa eje” y, en el 2022, en el “programa familia, seguridades y oportunidades”, de acuerdo con los convenios de transferencia de recursos celebrado entre el municipio y el Fondo de Solidaridad e Inversión Social Metropolitano (FOSIS).
3.- Las partes suscribían los contratos a honorarios en forma semestral, ya que la provisión de recursos desde el FOSIS se producía dos veces al año, ejecutando el municipio los programas correspondientes conforme a los lineamientos que le entregaba dicha repartición.
4.- El actor debía prestar sus servicios en forma presencial o en terreno, dentro de una jornada que se extendía de 8:30 a 17:30 horas, que no se controlaba por medio de algún registro; tenía obligación de asistencia, cumplimiento de horario y estaba sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas municipales.
5.- La última contraprestación mensual pagada al actor por sus servicios, fue la suma de $1.181.800, que obtenía previa emisión de la respectiva boleta.
6.- En cuanto a las cotizaciones de seguridad social, el actor no tenía derecho a su entero, advirtiéndose que las previsionales no fueron pagadas, excepto las de agosto y septiembre de 2022, en tanto que las de salud aparecen solucionadas desde julio de 2019 hasta la fecha del autodespido y, finalmente, las correspondientes al seguro de cesantía no fueron cubiertas. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en el contrato correspondiente al período comprendido entre abril y octubre de 2022, las partes acordaron que dicha obligación fuera asumida por el demandante.
Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, la naturaleza externa de los programas acordados por la demandada y el FOSIS, por un período determinado, refleja de manera concreta y clara que dichas actividades no eran permanentes ni estaban dentro de las funciones que todo municipio debe ejecutar, por lo que la contratación del demandante se ajustó a los términos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, que excluye la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, sometiéndose en forma exclusiva a las reglas contenidas en las respectivas convenciones, sosteniendo que las obligaciones que le fueron impuestas, constituyen condiciones que pueden pactarse por las partes, situación que es asimilable al arrendamiento de servicios reglado por el derecho común y no por el estatuto laboral, a lo que se une la presunción de legalidad de los actos de la Administración, cuya validez no fue controvertida.
Quinto: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel...
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