Sentencia nº 9241-2024 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 02-06-2025
| Juez | Andrea Muñoz Sánchez,Fabiola Lathrop Gómez,Irene Rojas Miño,Jessica González Troncoso,Mireya López Miranda |
| Fecha de sentencia | 02 Junio 2025 |
| Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M) |
| Año | 2025 |
| Rit | 9241-2024 |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Tribunal de Origen | JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON |
| Partes | ANONIMIZADO |
| Tipo de proceso | (FAMILIA) CASACIÓN FONDO |
S., dos de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos RIT C-95-2021, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de
Pucón, sobre alimentos mayores y menores, caratulado “Mulet con P., porsentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente lademanda, regulando la pensión de alimentos respecto de las tres alimentariashijas de las partes en 35,4785 unidades tributarias mensuales, más pago deconsumo de luz, plan de Isapre, colegio y universidad, y se rechazó en lo relativo aalimentos para la cónyuge demandante.
Ambas partes apelaron y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco,por sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última decisión, ambas partes dedujeron recurso decasación en el fondo, solicitando que se la invalide y se dicte sentencia dereemplazo en los términos que en cada caso indican.
Se trajeron los autos en relación. Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.
Primero: Que se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 131,222 inciso primero, 230 inciso primero, 321 Nº 1, 323, 329 y 330 del Código Civil,artículos 7 incisos primero y segundo, y 25 inciso primero y segundo de la Ley Nº21.430, artículo 6 inciso segundo de la Ley Nº 14.908 y artículo 32 de la Ley Nº19.968, porque las conclusiones a las que arriba el fallo afectan las reglas de lasana crítica, esto es, al establecer que la cónyuge no se encuentra en estado denecesidad y que cuenta con los medios para subsistir de una manera acorde a suposición social, particularmente al principio de razón suficiente, pues paradeterminar si existe necesidad lo relevante es ejercer o no una actividad laboral ysi le provee los medios suficientes para subsistir de una manera acorde a suposición social, la que corresponde a la que tenía antes de separarse de sucónyuge, quedando establecido que durante la convivencia conyugal estuvo acargo del cuidado de las hijas, del marido y del hogar común, realizandoactividades económicas de manera ocasional e informal que no le permitieroncubrir sus gastos personales, los que la sentencia estableció que ascendían a$844.456, y por otra parte, que los ingresos son de $887.784, de los cuales 567dólares, equivalen a $549.905, corresponden a un beneficio transitorio otorgadopor el gobierno de Estados Unidos, por lo que en el mejor de los casos susingresos ascienden a $337.878, que no alcanza para cubrir sus necesidades,además que debe sufragar $476.197 para cubrir el porcentaje asignado a lamanutención de sus hijas, pagar empleada para el hogar y gastos de transportepara cuando ingrese al mercado laboral, por lo que no cuenta con los medios parasubsistir de una manera acorde a su posición social.
En segundo lugar, refiere que se infringen las máximas de la experiencia alestimar que la demandante con título de periodista, con conocimientos de inglés,de 46 años, sin experiencia laboral alguna, y con residencia en un sector rural dela comuna de DIRECCION000, pueda ingresar al mercado laboral en óptimascondiciones, pues cuando más podría optar al sueldo mínimo, máxime si unperiodista recién egresado obtiene ingresos promedio de $1.000.000.
En un tercer capítulo señala que yerra la sentencia al sostener que no tengatitularidad ni derecho para exigir alimentos a su cónyuge, denegándolos sobre labase que no se encuentra en estado de necesidad porque no está incapacitadapara trabajar y generar algunos ingresos, lo que no es óbice para otorgarlos, yaque lo que se exige es que no cuente con ingresos suficientes para mantener suposición social, lo que se verifica en la especie, teniendo presente la contribucióna la manutención de sus hijas que se fijó.
En un cuarto acápite denuncia que el fallo debió velar por la satisfacciónintegral de las necesidades de las alimentarias, lo que no efectuó, dado que no seasegura su habitación, al no considerar tal ítem dentro de los gastos, ni se obligaal demandado a continuar con el pago del crédito hipotecario sobre el inmueble enque viven o alguna fórmula que garantice aquel derecho, pues si bien la propiedadestá declarada bien familiar, está hipotecada a dos instituciones financieras, por laque el demandado paga la suma mensual de $3.820.377, los que si no paga, elinmueble es rematado en pública subasta, con lo que existiendo tal riesgo, debiógarantizarse aquel derecho, lo que sí ocurrió cuando se regularon los alimentosprovisorios, al establecer la obligación de pago del dividendo del bien raíz.
Agrega que tampoco se garantiza otras dos necesidades, esto es, unaempleada para el hogar y el transporte de las alimentarias, porque la demandantese encarga de las labores propias del hogar común y del traslado de sus hijas. L. implica sufragar un sueldo de alrededor de $600.000 más imposiciones,servicio indispensable para mantener el nivel de vida de las alimentarias, y lacontratación de servicio de traslado de las hijas, que viven a 74 kilómetros dedistancia del colegio al que asisten, los que, si no se cubren, el nivel de vida de lasalimentarias se verá afectado.
En un quinto capítulo señala que la sentencia infringe los principios de nocontradicción y de razón suficiente al establecer su capacidad económica, pues sedeterminó que contaba con ingresos mensuales de $887.784 en promedio y quesus necesidades básicas son de $844.456, quedándole un saldo de $43.328, conlo que debería cubrir la suma de $476.197 que corresponde al 11% de lasnecesidades de sus hijas en las que debe contribuir, lo que matemáticamente esimposible si no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir tal porcentaje.
Indica que también se infringe el principio de identidad y el de razón suficiente almomento de calcular la capacidad económica del demandado, toda vez que deltotal de $12.541.694 descuenta la suma de $3.820.377 por crédito hipotecario y$1.857.240 por pensión vitalicia que paga a su ex cónyuge, debiendo haberseefectuado únicamente los descuentos estrictamente legales, porque de lo contrariodebió igualmente deducir de sus ingresos lo que destina a cubrir sus necesidades,con lo que la...
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