Sentencia nº 80417-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 23-04-2024
Fecha de sentencia | 23 Abril 2024 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rit | 80417-2023 |
Año | 2024 |
Tribunal de Origen | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA |
Partes | ANONIMIZADO |
S., veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-375-2022, RUC 2240393140-7, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de diciembre dedos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda por despido injustificado ycobro de prestaciones deducida por doña R. en contra de la empresa Centro
Médico Antofagasta S. A., que fue condenada a pagar la suma que se indica en loresolutivo por feriados legal y proporcional, desestimándola en lo demás.
La demandante dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Cortede Apelaciones de A., mediante sentencia de dieciocho de abril de dosmil veintitrés.
En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación dejurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-Adel Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de lamateria de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidasen una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relaciónprecisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copiadel o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar“que la circunstancia que el trabajador haya presentado la licencia médica enforma extemporánea y que le haya sido extendida retroactivamente, no puedeafectar al hecho de que las ausencias al trabajo tengan el carácter de justificadas,lo que impide se configure la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo”.
Para la recurrente, los sentenciadores yerran al estimar configurada lacausal de despido contenida en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo,puesto que, para su procedencia, se requiere que la ausencia carezca deexplicación suficiente, precisando que el alcance de la falta injustificada ha sidoprecisada a través de diversos lineamientos jurisprudenciales que, en términosgenerales, se orientan a sostener que no debe existir un motivo que la origine,expresando que las enfermedades acreditadas a través de cualquier medio deprueba configuran una excusa adecuada, por lo que se vulneró la disposicióncitada al agregar un requisito no exigido, consistente en la comunicación alempleador en un tiempo determinado de la extensión de la licencia médica, por loque restarle validez a dicho instrumento otorgado por un profesional competente,incluso si fue expedida después del despido, configura un error, por cuanto setrata de un antecedente veraz que permite comprender la razón de la inasistencia,análisis en el que se debe tener en consideración que se encontraba con reposocontinuo desde diciembre de 2021; razones por las que solicita la invalidación delfallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para resolver, se deben considerar en forma previa loshechos establecidos en la instancia: Roxana1.- La demandante, doña R., fue contratada por la empresademandada, Centro Médico Antofagasta S. A., para desempeñar funciones deauxiliar de servicios, relación laboral que se inició el 4 de junio de 2013,percibiendo, como última remuneración mensual, la suma de $612.484. 2.- El 1 de marzo de 2022, la actora fue despedida por las causalescontenidas en el artículo 160 números 3 y 7 del Código del Trabajo, por cuanto noconcurrió a sus labores los días 24, 25 y 28 de febrero de 2022, ausencia que fuedebidamente comprobada.3.- Tal decisión se comunicó a la trabajadora a través de la carta respectivaque cumplió con las formalidades legales.4.- La demandante hizo uso de licencias médicas por sesenta días a contardel 18 de diciembre de 2021 y por quince días desde el 24 de febrero de 2022,extendida esta última el 4 de marzo, de la que no informó a su empleador.5.- La primera licencia fue otorgada por el médico tratante y, la segunda,por otro profesional, por cuanto la actora no asistió al primer control agendado conaquél.6.- Al momento del despido, la segunda licencia médica otorgada a laactora aún no se emitía, siendo sobreviniente a su comunicación.
Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, la justificación de lainasistencia a través de la extensión de una licencia no es necesario comunicarlaal empleador, tal como lo resolvió esta Corte en el fallo que cita, excusa quepuede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal, requiriéndose que lasituación sea razonable o aceptable en relación a la cantidad de días transcurridosdesde la primera ausencia y la fecha en que efectivamente se tomó la decisión dedespedir a la actora, sumando, en este caso, seis días en...
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