Sentencia nº 6948-2024 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 24-02-2025 - vLex Chile

Sentencia nº 6948-2024 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 24-02-2025

JuezAndrea Muñoz Sánchez,Fabiola Lathrop Gómez,Irene Rojas Miño,Jessica González Troncoso,Mireya López Miranda
Fecha de sentencia24 Febrero 2025
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCRISTIAN MORALES TAPIA CON MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rit6948-2024
Tipo de proceso(LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Año2025
S., veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
De la sentencia de la instancia se eliminan sus motivos decimoprimero, decimosegundo, decimosexto, decimoséptimo y decimonoveno a vigesimosexto, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos tercero y octavo a decimotercero.

Y se tiene en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que el actor, don C.D.M.T., fue contratado a honorarios por la demandada, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, durante tres años y ocho meses, desde el 1 de marzo de 2019 al 31 de octubre de 2022, período durante el cual cumplió las funciones encomendadas en diversos programas, con obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, labores que por su generalidad y extensión temporal, excedieron el margen permisivo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883.
Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, esto es, circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente acotadas y determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda declarativa de relación laboral por el período señalado, cuyo término se produjo por despido injustificado, ya que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en particular, a las formalidades para proceder a desvincular al actor, por lo que tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos legales que se indicarán en lo resolutivo.

Cuarto: Que, en cuanto a la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado –en la especie, conforme el artículo 4 de la Ley N°18.883–, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias de la desvinculación, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración y se constata la existencia de una deuda previsional.

Quinto: Que, despejado lo anterior, en lo que concierne al pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia califica como laboral, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, al señalar que es el empleador quien debe declarar y pagar tales prestaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas.

Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no sea reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral.

Los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de aquellas que financian el seguro de cesantía creado por la Ley N°19.728, atendido el tenor literal del artículo 58 del Código del ramo, que al establecer el referido mandato alude a las “cotizaciones de seguridad social”, misma formulación amplia que utilizan los...

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