Sentencia nº 51862-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 31-07-2024
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Ponente | Andrea Muñoz Sánchez |
| Juez | Andrea Muñoz Sánchez,Fabiola Lathrop Gómez,Gloria Chevesich Ruiz,Irene Rojas Miño,Leopoldo Llanos Sagrista |
| Fecha de sentencia | 31 Julio 2024 |
| Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M) |
| Año | 2024 |
| Rit | 51862-2023 |
| Tribunal de Origen | 1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE |
| Partes | SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON FISCO DE CHILE |
| Tipo de proceso | (CIVIL) CASACIÓN FONDO |
S., treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-1748-2020, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación, construcción y tránsito en favor de la actora, en una superficie de 2.026,487 hectáreas, por el plazo de 30 años y, desestimándola en los terrenos que indica. Asimismo, se ordenó que la demandante deberá pagar a la demandada, en calidad de dueña del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 2.895,85 unidades de fomento anuales, que deberá pagarse en la modalidad que indica, ordenando las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que corresponda.
Habiéndose deducido recurso de apelación por la demandada Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, la revocó en aquella parte que la había denegado, haciendo lugar a la pretensión en su totalidad, y confirmó el fallo con declaración que la demandante deberá pagar por concepto de indemnización de perjuicios a la demandada, la suma equivalente a 5.066,22 unidades de fomento.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió el artículo 1698 del Código Civil, artículos 122 y 235 del Código de Minería y 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, pues para la determinación del quantum indemnizatorio que deberá pagar a la demandada a título de indemnización de perjuicios, se desconoció el valor probatorio de la pruebas que rindió, como el informe de peritos solicitado de común acuerdo, otorgándole pleno valor a documentos presentados por la demandada.
Señala que en la sentencia se desestimó el informe pericial en la sentencia por no considerarse fundada la rebaja en el monto de la indemnización y dadas las características del terreno, ubicación y superficie, del cual el propietario no podrá disponer, lo que resulta contrario a la sana crítica, prefiriendo la opinión que emana del propio demandado que la de un tercero imparcial designado por el tribunal, cuyo objeto era determinar el monto de la indemnización.
Agrega que el fallo impugnado también se fundó para aumentar la cuantía de la indemnización, en que la propiedad raíz ha experimentado una notoria alza en el último tiempo y que el Fisco de Chile se verá imposibilitado de contar con extensos terrenos de su propiedad para destinarlos a fines distintos, lo que también se aparta de una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues el aumento de valor de la propiedad raíz no alcanza para justificar un incremento en la valorización de los terrenos que eleve de 30 a 75 unidades de fomento la hectárea y, toda vez que con el gravamen no se priva a la demandada de su facultad de disposición de los terrenos fiscales, pudiendo celebrar otros actos administrativos respecto de ellos, inclusive otras servidumbres.
Indica que se le otorgó pleno valor a un documento que no fue acompañado al juicio, esto es, la Resolución Exenta Nº 395, de 22 de abril de 2019, del Ministerio de Bienes Nacionales, pues solo fue un elemento fundante del valor base utilizado por el perito para evacuar su informe de tasación, el que, en todo caso, es evidentemente dispar entre lo pedido y otorgado en el expediente administrativo en el que se la emitió y lo solicitado en autos. Asimismo, aparece errado concederle valor a la Resolución Exenta Nº 395, porque sustenta su análisis en el valor comercial de terrenos alejados del solicitado, desconociendo que lo tramitado es una servidumbre legal minera de carácter transitorio, lo que es contradictorio incluso con la Orden Ministerial Nº 01, de 9 de septiembre de 2016, que estipula cobrar para las servidumbres voluntarias un monto indemnizatorio del 50% del valor comercial del inmueble, todo lo cual se traduce en que se debió preferir las pruebas que sean más conformes con la verdad, esto es, el informe pericial, y no aquellas que fueron presentadas por la demandada que reflejan únicamente su pretensión.
Termina señalando la influencia que los errores...
Vistos:
En autos Rol C-1748-2020, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación, construcción y tránsito en favor de la actora, en una superficie de 2.026,487 hectáreas, por el plazo de 30 años y, desestimándola en los terrenos que indica. Asimismo, se ordenó que la demandante deberá pagar a la demandada, en calidad de dueña del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 2.895,85 unidades de fomento anuales, que deberá pagarse en la modalidad que indica, ordenando las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que corresponda.
Habiéndose deducido recurso de apelación por la demandada Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, la revocó en aquella parte que la había denegado, haciendo lugar a la pretensión en su totalidad, y confirmó el fallo con declaración que la demandante deberá pagar por concepto de indemnización de perjuicios a la demandada, la suma equivalente a 5.066,22 unidades de fomento.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió el artículo 1698 del Código Civil, artículos 122 y 235 del Código de Minería y 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, pues para la determinación del quantum indemnizatorio que deberá pagar a la demandada a título de indemnización de perjuicios, se desconoció el valor probatorio de la pruebas que rindió, como el informe de peritos solicitado de común acuerdo, otorgándole pleno valor a documentos presentados por la demandada.
Señala que en la sentencia se desestimó el informe pericial en la sentencia por no considerarse fundada la rebaja en el monto de la indemnización y dadas las características del terreno, ubicación y superficie, del cual el propietario no podrá disponer, lo que resulta contrario a la sana crítica, prefiriendo la opinión que emana del propio demandado que la de un tercero imparcial designado por el tribunal, cuyo objeto era determinar el monto de la indemnización.
Agrega que el fallo impugnado también se fundó para aumentar la cuantía de la indemnización, en que la propiedad raíz ha experimentado una notoria alza en el último tiempo y que el Fisco de Chile se verá imposibilitado de contar con extensos terrenos de su propiedad para destinarlos a fines distintos, lo que también se aparta de una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues el aumento de valor de la propiedad raíz no alcanza para justificar un incremento en la valorización de los terrenos que eleve de 30 a 75 unidades de fomento la hectárea y, toda vez que con el gravamen no se priva a la demandada de su facultad de disposición de los terrenos fiscales, pudiendo celebrar otros actos administrativos respecto de ellos, inclusive otras servidumbres.
Indica que se le otorgó pleno valor a un documento que no fue acompañado al juicio, esto es, la Resolución Exenta Nº 395, de 22 de abril de 2019, del Ministerio de Bienes Nacionales, pues solo fue un elemento fundante del valor base utilizado por el perito para evacuar su informe de tasación, el que, en todo caso, es evidentemente dispar entre lo pedido y otorgado en el expediente administrativo en el que se la emitió y lo solicitado en autos. Asimismo, aparece errado concederle valor a la Resolución Exenta Nº 395, porque sustenta su análisis en el valor comercial de terrenos alejados del solicitado, desconociendo que lo tramitado es una servidumbre legal minera de carácter transitorio, lo que es contradictorio incluso con la Orden Ministerial Nº 01, de 9 de septiembre de 2016, que estipula cobrar para las servidumbres voluntarias un monto indemnizatorio del 50% del valor comercial del inmueble, todo lo cual se traduce en que se debió preferir las pruebas que sean más conformes con la verdad, esto es, el informe pericial, y no aquellas que fueron presentadas por la demandada que reflejan únicamente su pretensión.
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