Sentencia nº 45918-2024 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 10-06-2026 - vLex Chile

Sentencia nº 45918-2024 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 10-06-2026

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha de sentencia10 Junio 2026
Sentido del falloRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Año2026
Rit45918-2024
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES
PartesGUZMÁN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES
S., diez de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:
En autos Rit T-7-2022, Ruc 2240433692-8, del Juzgado de Letras de Cauquenes, doña V.G.G., interpuso denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, indemnizaciones legales, y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Municipalidad de Cauquenes, siendo rechazada por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintitrés.

En contra del pronunciamiento de instancia, la demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante fallo de trece de agosto de dos mil veinticuatro.

En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la legislación que debe regir en el contexto en que una persona natural es contratada por un órgano estatal, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.

La recurrente sostiene que fue contratada a honorarios para prestar servicios de terapeuta ocupacional en dos centros de adulto mayor, conforme a una potestad otorgada a los órganos del Estado por la Ley N° 18.883, sin embargo, considera que no se puede catalogar como un contrato de prestación de servicios conforme al artículo 4 de la citada ley, cuando existe una relación de subordinación y dependencia, jornada de trabajo, y horario, excediéndose la demandada en sus facultades legales al dotar a su contratación de un carácter subordinado, debiendo aplicarse el Código del Trabajo, como ha sido interpretado en los fallos de contraste que invoca, por lo que solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que indica.

Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contradictorios, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso.

Cuarto: Que, por lo expuesto, se deben considerar los hechos comprobados en la instancia.

1.- La demandante doña V.P.G.G. suscribió con la Municipalidad de Cauquenes dos contratos de honorarios, en virtud de los cuales se desempeñó como terapeuta ocupacional desde el 01 de abril de 2021, en el hogar de adulto mayor ELEAM D.M.M.A., en el caso del primer contrato, y en el Centro Diurno para Adultos mayores, en el caso del segundo, percibiendo por sus servicios una remuneración mensual de $389.036 y $310.000 respectivamente.

2.- En el primer contrato la actora es contratada en el programa “SENAMA ELEAM”, en el marco del convenio de ejecución del plan de intervención de la residencia colectiva para personas mayores, de fecha 01 de agosto de 2019, suscrito entre el Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA) y la Municipalidad de Cauquenes, y en el segundo, se le contrata en el marco del convenio de transferencias de recursos proyecto centros diurnos comunitarios de 15 de junio de 2020, suscrito entre SENAMA y la Municipalidad de Cauquenes.

3.- La función de la demandante es exclusiva para los Convenios aludidos, siendo un cometido específico cuya permanencia depende de la renovación del Programa y de la suscripción de un nuevo Convenio entre el Servicio y la demandada, que en caso de no celebrarse dejará de contar con financiamiento para otorgar las prestaciones a los residentes, dado que implican transferencias de recursos para ser destinados a fines precisos y determinados de los programas en desarrollo.

4.- Los servicios contratados a la demandante tenían la supervisión técnica del SENAMA y una dependencia administrativa del departamento de desarrollo comunitario, y las labores se prestaban en dependencias externas a la municipalidad, y no obedecen a la actividad propia del ente municipal sino a una derivada de las exigencias contenidas en el convenio mencionado.

Quinto: Que, para la judicatura de la instancia, las funciones descritas en cada contrato de la demandante se desarrollan exclusivamente en el contexto del programa para residencias de adultos mayores, por ende son tareas determinadas, concretas y claramente delimitadas, propias de su prestación de servicios, y no obedecen a una relación laboral, sino que se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 4 inciso segundo de la Ley N° 18.883, sujetándose las partes a las reglas establecidas en el respectivo contrato, no siendo aplicable las disposiciones del Estatuto en que se encuentra inserto ni las normas laborales, no obstando a lo concluido que la actora tuviera que cumplir una jornada, la existencia de un pago mensual, e incluso una supervisión, por ser una consecuencia necesaria al encontrarse involucrados recursos públicos, y siendo permitida esta forma de contratación civil, las partes quedan en libertad para convenir las cláusulas que estimen necesarias.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad deducido por la demandante, fundado en las causales deducidas una en subsidio de otra, contenidas en los artículos 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 7 y 8 y 1545 del Código Civil; 478 letra c) y 478 letra b) del mismo Código, las desestimó todas, señalando en relación a la primera y segunda que son de derecho estricto y no de mérito, lo que implica respetar los hechos acreditados en la instancia, los que son inamovibles, y lo pretendido por la recurrente es que se realice una nueva valoración de la prueba, impugnando el valor probatorio de la rendida en la instancia, de lo que se infiere que ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, lo que se aleja del recurso interpuesto, a lo que se adiciona que se comparte la conclusión de la jueza del grado sobre que la relación jurídica existente entre las partes no era de carácter laboral sino una contratación a honorarios, al darse todos los elementos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, no existiendo así la infracción de ley denunciada, como tampoco resulta necesario efectuar una diversa calificación de los hechos sin alterar las conclusiones fácticas de la instancia.

Sobre la tercera causal hace presente que la recurrente debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica vulnerada, o cuál ha sido la máxima de la experiencia que no se ha respetado, y de la lectura del fallo de la instancia se desprende que expuso los razonamientos que llevaron la decisión de rechazar la demanda, analizando la prueba rendida y concluyendo que la demandante estaba contratada por la demandada a honorarios, según la noma del artículo 4 inciso segundo de la citada Ley, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 456 inciso segundo del Código del Trabajo, y aun en el evento que existiera una infracción a las reglas de la sana crítica o a alguna máxima de la experiencia, tampoco se cumple el supuesto de que sea manifiesta.
Sexto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando primero, aparece que el recurso no puede prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, la sentencia impugnada discurre sobre los defectos en la construcción del recurso en relación con las causales deducidas, sin emitir juicio de fondo o interpretación relativa al punto planteado.

La conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por la primera y segunda causal, y por vía de un fundamento subsidiario o de mayor abundamiento, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, y por lo mismo, no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio o de manera complementaria del argumento principal.

Séptimo: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada por la recurrente, lo que conduce necesariamente a la desestimación de su intento unificador.

Por estas consideraciones y en conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Talca.

Redacción a cargo de...

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