Sentencia nº 41315-2024 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 03-03-2025 - vLex Chile

Sentencia nº 41315-2024 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 03-03-2025

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PonenteMinistro no Identificado
JuezAndrea Ruiz Rosas,Diego Simpertigue Limare,Jean Matus Acuña,José Valdivia Olivares,Mireya López Miranda
Fecha de sentencia03 Marzo 2025
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Año2025
Rit41315-2024
Tribunal de Origen3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
PartesNAYADETH SOLEDAD TORRES POBLETE Y OTROS CON HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVANTE
Tipo de proceso(CIVIL) CASACIÓN FONDO
12
Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos y considerando:
Primero: Que, en estos autos Ingreso de Corte N° 41.315-2024, caratulados “Nayadeth Torres Poblete con Hospital G.G.B., sobre juicio ordinario de responsabilidad por falta de servicio, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de C., que confirmó el fallo de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada.

Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad, se alega como infringida la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que ha dicho error arriba el tribunal al infringir la norma de las siguientes formas: 1.- Al atribuir a la gestión de notificar a una de las partes de la resolución que recibió la causa a prueba una inutilidad, por su mera naturaleza, para interrumpir el abandono; 2.- Al establecer como requisito para la interrupción del abandono, uno que no está en la norma, y que es que todas las partes en juicio sean notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba; 3.- Al desatender los elementos subjetivos de la norma, respecto de los cuales, no hay mención alguna.

Afirma que no se cumple los presupuestos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque la última gestión útil es la presentación efectuada por su parte con fecha 03 de abril de 2023, a F. 45 del cuaderno principal, y a pesar de que el Tribunal de primer grado considere que ha transcurrido con creces el plazo de los 6 meses para que opere el abandono del procedimiento, dicho plazo fue interrumpido por su parte, debiendo contabilizarse el plazo que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde la última resolución recaída sobre una gestión útil, o sea, en estos autos sería desde el día 05 de abril de 2023, por lo tanto, al día 17 de abril de 2023 no se había computado el plazo de 6 meses que requiere la ley.

Agrega que realizó una serie de gestiones que deben ser consideradas con el carácter de útiles, entre las fechas 22 de marzo de 2023, y el 17 de abril de 2023, siendo la más destacada de ellas la de fecha 28 de marzo de 2023, a F. 43 del cuaderno principal, donde se tuvo por notificada a su parte de la resolución que recibió a prueba la causa. No existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución que recibe la causa a prueba.

Añade que existen elementos subjetivos que deben ponderarse según la jurisprudencia de la Corte Suprema, como son el carácter de sanción procesal del abandono y la afectación del derecho a la acción y tutela judicial de los derechos del demandante. El Tribunal debería haber tomado en consideración que el procedimiento se vio paralizado por meses por la muerte del abogado patrocinante que representaba a los demandantes, quienes nunca fueron informados de aquello, y recién se enteran con fecha 17 de marzo de 2023 que su causa estaba paralizada, día que me le otorgan mandato judicial, asumiendo el patrocinio de la causa con fecha 23 de marzo de 2023, y teniendo el Tribunal de primer grado por notificada a esta su demandante de la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 28 de marzo de 2023.
Tercero: Que concluye señalando que, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que al resolver que la gestión de notificación del auto de prueba a una de las partes, sin otra consideración, incapaz de ser útil para dar curso progresivo a los autos, desconociendo el contenido y la completitud de la norma y el tratamiento que a la misma le correspondía darle, dentro de su función jurisdiccional, han decidido acoger un incidente de abandono del procedimiento que, conforme a lo razonado, ha debido ser desestimado.
Cuarto: Que resulta conveniente destacar que constan en el expediente, las siguientes actuaciones procesales:
1.- Con fecha 28 de agosto de 2020 se recibió la causa a prueba, resolución que ordenó su notificación por cédula a las partes.
2.- El día 12 de marzo de 2021, la demandada alegó abandono de procedimiento.

3.- Por resolución 30 de agosto de 2021, se rechazó con costas el referido incidente de abandono del procedimiento, siendo apela dicha decisión por la demandada.

4.- Con fecha 15 de junio de 2021 el apoderado de la parte demandante, don M.C.G., en lo principal de su presentación, hace presente al tribunal, el fallecimiento del abogado patrocinante de su parte, don R.A.S.O., ocurrido el día 06 de marzo de 2021; en el otrosí, acompaña...

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