Sentencia nº 31671-2025 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 02-06-2026 - vLex Chile

Sentencia nº 31671-2025 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 02-06-2026

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha de sentencia02 Junio 2026
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Año2026
Rit31671-2025
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia Chillan
PartesANONIMIZADO

S., dos de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos RIT C-1700-2022, del Juzgado de Familia de Chillán, sobre divorcio y compensación económica, caratulados “[Rilda] con [R., por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda principal de divorcio por cese de la convivencia y parcialmente la de compensación económica, regulándose en la suma de $20.736.000, pagadera en cuarenta y ocho cuotas de $432.000 con reajuste del índice de precios al consumidor.
Ambas partes apelaron y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticinco, la confirmó con declaración que la ...

Chillán, dieciocho de julio de dos mil veinticinco Vistos Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando 25°) el que se elimina Y se tiene en su lugar y además presente Primero: Que, en autos sobre divorcio por cese de convivencia y compensación económica, caratulados “L. con C., Rol N° RIT C-1700-2022, del Juzgado de Familia de Chillán, por sentencia de 16 de diciembre de 2024, la jueza destinada señora C.S.A. decidió “I.- Que, se hace lugar en todas sus partes a la demanda principal, y en consecuencia, se declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre doña ANYELA DE LAS M.L.F. y don D.C.G. ambos ya individualizados, con fecha 2 de marzo de 2009 ante el Oficial del Registro Civil e identificación de la Circunscripción de Chillán, matrimonio que se inscribió con número 32, registro I del año 2009 por la causal del art° 55 inciso 3 de la ley 19.947.- II.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. III.- Que, se accede parcialmente a la demanda de compensación económica incoada por doña ANYELA DE LAS M.L.F., en contra de don D.C.G., sólo en cuanto se fija en el monto que asciende a un total de $ 20.736.000 (veinte mil setecientos treinta y seis mil), pagadera en 48 cuotas de $ 432.000 (cuatrocientos treinta y dos mil) cada una, a contar del mes siguiente a que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, reajustable anualmente de acuerdo a la variación que experimente el IPC, la que deberá ser depositada en libreta de ahorro a la vista que la actora abrirá en Banco Estado para tales fines. O.. IV.- Que, no se condena en costas al demandado, al no resultar totalmente vencido. Practíquense las subinscripciones marginales que correspondan, una vez ejecutoriada la presente sentencia. El demandado queda personalmente notificado, sin perjuicio notifíquese a las partes a través de sus apoderados por correo electrónico. A., regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.” Segundo: Que, contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandante A.L.F., argumentando que el fallo es abiertamente agraviante para los derechos de su parte, puesto que en lo resolutivo se acoge parcialmente la demanda de compensación económica incoada contra don D.C.G., fijando ésta en el monto de $20.736.000.- (veinte millones setecientos treinta y seis mil pesos), pagadera en 48 cuotas de $432.000 (cuatrocientos treinta y dos mil pesos) cada una, cuando debería haberse otorgado la compensación económica en la forma y monto establecido por las partes voluntaria y autónomamente, según escritura pública de 5 de julio de 2017. Añade que el recurso tiene por objeto confirmar la sentencia con expresa declaración que, la compensación económica ya se encontraba acordada por las partes, y, en este supuesto, se debe dar lugar a la compensación por la suma establecida por las partes y no una distinta. Explica que la señora L.F. demandó al señor C.G. a fin se decretara el divorcio, ello de acuerdo a los antecedentes que se expusieron oportunamente. Dentro de éstos, se encontraba que con fecha 2 de marzo de 2009, contrajeron matrimonio ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Chillán, siendo inscrito bajo el N°32 del año 2009. La vida marital alcanzó a mantenerse hasta fines del año 2016, fecha en que decidieron separarse de común acuerdo ya que existía total incompatibilidad de caracteres y desavenencias conyugales. Tuvieron dos hijos, quienes, desde la separación de hecho de sus padres se mantienen viviendo con su representada, quien detenta su cuidado personal. Sostiene que doña A.L. también demandó e hizo valer la compensación económica a fin que, como consecuencia de la declaración de divorcio se condenara al demandado al pago de una suma no inferior a la cantidad de $200.000.000.- (doscientos millones de pesos), ello en atención al contrato de transacción celebrado con fecha 5 de julio de 2017, ante el Notario Público de Chillán don F.Y.L., aprobada por resolución de fecha 22 de julio de 2017, en causa T-16-2017 del Juzgado de Familia de Chillán. Manifiesta el impugnante que la jueza a quo accedió a otorgar la compensación económica en favor de la demandante fijando de forma equívoca un monto distinto al acordado por las partes. Indica que una transacción, de acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 2446 del Código Civil, es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Para estos efectos, la Ley de M.C. reconoce a las partes la total libertad para determinar voluntariamente los montos o prestaciones que acuerden, su cuantía y forma de pago, lo que se desprende del artículo 63 de la Ley N°19.947, que dispone: “La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal.” A continuación, reitera que en la citada escritura pública de fecha 5 de julio de 2017, las partes celebraron el contrato de transacción en el cual regularon el cese de convivencia, el cuidado personal de los menores, los alimentos que debía pagar el padre, la relación directa y regular de los niños con su padre y la compensación económica que pagaría don D.C.G. a doña A. de las M.L.F.. Para estos efectos y tal como consta en autos, se acompañó la resolución en causa T- 16-2017 del Juzgado de Familia de Chillán, que en su parte principal dispone: “A LO PRINCIPAL: Por aprobada transacción suscrita por doña ANYELA DE LAS MARCEDES LAGOS FERRADA con don D.C.G., Solo en Materia de Cese de Convivencia, Compensación Económica y Cuidado Personal y Relación Directa y Regular, en favor de sus hijos ANGELA CONSTANZA y D.D. de apellidos COLLEN LAGOS, en todo lo que no sea contrario a derecho.” Más adelante expresa el letrado que según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de M.C., “sólo” a falta de acuerdo entre las partes, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. Según nuestra doctrina, “De lo expuesto surge como consecuencia lógica que el legislador ha establecido un verdadero orden de prelación, siendo los primeros llamados a regular este derecho los cónyuges, que están en mejor posición que el juez para resolver sus propios asuntos, lo cual resulta coherente con la lógica que impera en los tribunales de familia, en orden a privilegiar las soluciones pacíficas y colaborativas entre las partes del conflicto familiar. De este modo, en subsidio y sólo a falta de acuerdo, debe intervenir el juez para determinar la procedencia de la prestación compensatoria, fijar su monto, y, aunque el artículo 64 de la NLMC no lo menciona, determinar su forma de pago, esto último en relación con lo dispuesto en el artículo 65 de la NLMC, que prescribe que “en la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación.” (Compensación Económica Doctrinas Esenciales. C.L.M.. Legal Publishing Chile. P.. 454). A mayor abundamiento, la contraria no contradijo de ninguna forma el contrato de transacción mencionado, sino que sólo se limitó a tratar de establecer la existencia de “La Cosa Juzgada”, situación absolutamente improcedente en estos autos, tal como quedó reflejado en la sentencia definitiva. Conteste con ello, el demandado, en la página 3 de su contestación reconoce: “En efecto, los cónyuges en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, y en pleno cumplimento de las disposiciones establecidas por la Ley de M.C., regularon todas y cada una de las materias exigidas por nuestro legislador, no quedando cuestiones pendientes, sino meramente la acción de divorcio entre ellos.” Previo a ello, el demandado hace un detalle pormenorizado de todas y cada una de las materias reguladas entre las partes e incluso menciona lo mismo que su parte acompañó, esto es, un detalle pormenorizado de los acuerdos establecidos en la escritura pública mencionada y la resolución que aprueba dicha transacción. Añade que más se justifica la determinación y procedencia de la compensación económica en favor de su representada por la pérdida del único inmueble del cual era dueña, el que fue rematado por deudas contraídas por su cónyuge de las cuales nunca respondió, cuestión acreditada en autos. Así, se cumple un requisito más para la procedencia de la compensación, esto es, que su representada siempre apoyó al demandado en la realización de sus emprendimientos, incluso a costa de su propio patrimonio que hoy ya no existe en perjuicio de ella y sus hijos. En cuanto a la capacidad económica del demandado, señala que el tribunal consideró en el numeral 24, solo lo referido a que recibe ingresos por la suma de $900.000 de una empresa - ARRIENDO DE MAQUINARIAS LAGOS CODA SPA- de la cual es el propio representante legal, sin considerar que durante el matrimonio, el demandado creó diversas empresas, vendió y transfirió múltiples propiedades como se indicó en juicio; así como también se hicieron alegaciones referentes a que quien manejaba todas las empresas propias y en las que tenía participación su representada era el propio demandado. La señora L. señaló que no recibió ni realizó retiros de las...

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