Sentencia nº 30200-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 30-06-2026
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 30 Junio 2026 |
| Sentido del fallo | RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO |
| Año | 2026 |
| Rit | 30200-2026 |
| Tribunal de Origen | Juzgado de Familia Limache |
| Partes | ANONIMIZADO |
S., treinta de junio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda de rebaja de alimentos.
Segundo: Que la parte demandada reprocha vulneración del artículo 32 de la Ley N°19.968, relacionado con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°14.908.
Afirma que la conclusión consistente en que sus ingresos son superiores a los declarados, carece de justificación y contraviene los principios ...
J..-
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis
VISTO
I.- En cuanto al Ingreso Corte 1638-2025
Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 67 N°2 de la Ley N°19.968, se confirma la resolución apelada de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT C-371-20525 del Juzgado de Familia de Limache
II.- En cuanto al Ingreso Corte 99-2026.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, de las liquidaciones de sueldo no analizadas en la sentencia y acompañados en folio 86, consistentes en cartolas de la plataforma Mercado Pago, se constata la existencia de depósitos por sumas de $787.934 en el mes de septiembre de 2025 y $1.282.234 en octubre del mismo año, lo que da cuenta de ingresos efectivos superiores a los declarados por el alimentante, sin que exista justificación suficiente respecto de su origen, afectando con ello la veracidad de su alegación de disminución de capacidad económica e infringiendo el numeral 5 del artículo 7 de la Ley N°14.908.
Segundo: Que, de la lectura del contrato de trabajo acompañado a folio 1, se advierte que el apelante percibe no solo un sueldo base, sino también comisiones y una gratificación anual, prestaciones estas últimas que no se encuentran reflejadas en las liquidaciones de sueldo acompañadas en autos. En este sentido, y tal como fue señalado por la abogada de la parte recurrida en estrados, dichas sumas pueden ser pagadas o liquidadas en instrumentos diversos, o con desface, desconociendo este tribunal su monto exacto, lo que permite razonablemente concluir que los ingresos del alimentante son superiores a los formalmente acreditados.
Tercero: Que, revisada la causa de cumplimiento de alimentos RIT Z-91-2024 del Juzgado de Familia de Limache, en particular la liquidación de fecha 8 de abril de 2026, se constata que el apelante mantiene una deuda ascendente a 102,03567 UTM, equivalente a $7.131.171, observándose además que no registra pago ni abono desde el mes de julio de 2025, esto es, por más de diez meses, desvirtuando su afirmación en orden a efectuar aportes regulares de $200.000 mensuales a sus hijos. Lo anterior, unido a la existencia de ingresos acreditados, demuestra una falta de cumplimiento injustificada de su obligación alimenticia.
Cuarto: Que, analizados los antecedentes desde una perspectiva de género, resulta evidente que la madre de los alimentarios ha debido asumir de manera exclusiva no solo la carga económica derivada de la mantención de los hijos, sino también las labores de cuidado y crianza, configurándose una situación de desigualdad estructural. En efecto, la conducta del alimentante, al sustraerse del cumplimiento de su obligación, traslada desproporcionadamente a la madre dichas cargas, lo que constituye una forma de violencia económica, debiendo el tribunal evitar decisiones que perpetúen dicha situación, en resguardo del principio de igualdad y no discriminación.
Quinto: Que, en cuanto a la alegación vertida en estrados por la abogada de la parte apelante relativa a que la mantención de la pensión vigente sería contraria al interés superior de los niños por resultar supuestamente impagable, cabe señalar que dicha afirmación no resulta efectiva, desde que no se ha acreditado una real imposibilidad de cumplimiento, sino más bien una falta de voluntad en el pago, conforme lo señalado en el considerando tercero, lo que no puede ser amparado por esta judicatura.
Sexto: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado una variación sustancial de las circunstancias que justifique la rebaja de la pensión de alimentos, y atendido el interés superior de los niños, así como la necesidad de asegurar su adecuada subsistencia y desarrollo integral, no cabe sino rechazar el recurso de apelación.
Y lo previsto en el artículo 67 de la Ley N° 19.968, se confirma, con costas, la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT C-371-2025 del Juzgado de Familia de Limache.
Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Fuentes M., quien fue del parecer de revocar la sentencia de primera instancia, atendidos los siguientes fundamentos:
1°. Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y no analizados de manera pormenorizada en la sentencia, en particular liquidaciones de sueldo, e informe pericial socioeconómico, permiten acreditar que el alimentante percibe en la actualidad un ingreso líquido promedio de $472.352.- lo cual se vería incrementado con los antecedentes que indica en sus alegaciones verbales ante ésta instancia, y que consisten en pagos a través de Mercado Pago, los cuales efectivamente no fueron considerados en primera instancia, y que permiten ponderar sus remuneraciones en $700.000.- aproximadamente. Así, dicha reducción efectiva de su capacidad económica no puede ser desconocida por presunciones de "ingresos ocultos" como sostiene la sentencia impugnada, y que no encuentran por cierto asidero en antecedentes conocidos de la causa para realizar tal constructo probatorio.
2°. Que, aunado a lo anterior y tal como sostiene la recurrente, resulta jurídicamente insostenible mantener una pensión alimenticia que excede el 50% de las rentas del alimentante, sin indicar las razones excepcionales que supone aquel incremento, infringiendo así el Art. 7° Ley 14.908.-; circunstancia que de mantenerse, implicaría en los hechos tal como reconoce la contraria, incrementar la ya abultada deuda por dicho concepto, la cual ya alcanzaba los $5.000.000.- a la fecha de interposición de este recurso, afectando con ello no solo la subsistencia del alimentante sino que también la eficacia del sistema de cumplimiento.
3°. Que, por otra parte, el estándar de vida de los alimentarios, los cuales son ponderados en $2.323.528.-, exceden con creces la capacidad económica de ambos padres, la cual marca por ley su posición socioeconómica, no siendo por tanto razonable ni jurídicamente aceptable exigir a estos sufragar gastos que no se condicen con su real posición social de acuerdo con el Art.323 del Código Civil.
4°. Que, al haberse probado una merma sustancial en los ingresos del alimentante, los cuales impiden proveer alimentos a sus hijos en los términos establecidos en la causa original, quien disiente estima que resulta procedente acceder a la rebaja solicitada, ajustándola a un monto de 4,29 UTM equivalentes a $300.000.- mensuales.
Redacción de la Ministra Srta. E.Q.M. y el voto en contra, su autor.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, en su oportunidad.
N° Familia-1638-2025 (Acumulada N°99-2026).
Limache, treinta de diciembre de dos mil veinticinco
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