Sentencia nº 29455-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 19-06-2026
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 19 Junio 2026 |
| Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
| Año | 2026 |
| Rit | 29455-2026 |
| Tribunal de Origen | Juzgado de Familia Punta Arenas |
| Partes | ANONIMIZADO |
S., diecinueve de junio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia que, en lo pertinente, acogió la demanda reconvencional de compensación económica y la fijó en la suma de $25.000.000, en setenta y dos cuotas de $347.222 cada una.
Segundo: Que la parte recurrente denuncia vulneración de los artículos 61, 62 de la Ley N°19.947 y 32 de la Ley N°19.968, porque dio por acreditado el menoscabo patrimonial de la ...
Punta Arenas, cuatro de mayo de dos mil veintiséis
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de marzo del año en curso, y atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 67 N°2 de la Ley N°19.968, SE LA CONFIRMA
Regístrese y comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo
Rol N°102-2026. Familia.
Juzgado de Familia de Punta Arenas Jos Miguel Carrera N 450 Casilla– é °
110-D - Tel fono: 61-2222223é
Correo Electr nico: ó jfpuntaarenas@pjud.cl
Punta Arenas, a veintisiete de marzo del dos mil veintiséis
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, compareció ante el tribunal don RONY
MARCELO URZÚA GONZÁLEZ, cédula de identidad N°12.448.109-0,
jubilado de la Armada de Chile, con domicilio en Población
A.N., Avenida Antofagasta, pasaje 34, N°2821,
comuna de V.d.M., quien, conforme a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947, dedujo
demanda en juicio ordinario de divorcio en contra de doña SONIA
AMAYA OLIVARES, de quien ignoraba profesión u oficio, cédula de
identidad N°11.092.108-K, domiciliada en Quillota 020, Barrio
Croata, Punta Arenas.
Fundó su acción en que, según constaba de los documentos
acompañados, con fecha 5 de julio de 2013 contrajo matrimonio
con la demandada doña S.A.O., el cual se
inscribió bajo el N°341 en el Registro de Matrimonios de la
Circunscripción de Villa Alemana, correspondiente al año 2013,
habiéndose pactado como régimen patrimonial el de sociedad
conyugal.
Señaló asimismo que de dicha unión nació su hijo Rony
Eduardo Urzúa Amaya, de veinte años de edad a la fecha de la
demanda, quien se domiciliaba en la comuna de Villa Alemana
junto a su abuela materna.
Indicó que su matrimonio fracasó a consecuencia de
irreconciliables diferencias con su cónyuge, precisando que,
según se acreditaría en autos y constaba en la causa RIT N°V-
35-2020 sobre notificación de cese de la convivencia, del mismo
tribunal, desde el mes de febrero del año 2020 se encontraba
separado de hecho de la demandada, habiéndose notificado el
respectivo cese con fecha 4 de septiembre de 2020, no habiendo
vuelto a convivir con doña S.A.O. desde entonces.
En consecuencia, sostuvo que llevaba más de tres años
separado de hecho de la demandada, en forma continua e
ininterrumpida, por lo que se encontraba habilitado para
solicitar el término del matrimonio mediante la declaración de
divorcio.
En cuanto a los fundamentos de derecho, expuso que el
inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil
Código: SEZNBZXVXUY
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y su original puede ser validado en
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dispone que habrá lugar al divorcio cuando se verifique un cese
efectivo de la convivencia conyugal durante al menos tres años,
salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique
que el demandante no ha dado cumplimiento reiterado a su
obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los
hijos comunes, pudiendo hacerlo.
Agregó que la convivencia con la demandada había
concluido hacía más de tres años, residiendo actualmente en
comunas distintas, él en Viña del Mar y la demandada en Punta
Arenas. Señaló, además, que cumplía cabalmente con su
obligación de proporcionar alimentos a su hijo Rony Urzúa
Amaya, pagando a su favor y sin retardo un monto equivalente a
2,1542 UTM, conforme constaba en las causas RIT M-238-2022 y Z-
1060-2022, ambas del Tribunal de Familia de Villa Alemana.
Indicó asimismo que el artículo 22 de la Ley de
Matrimonio Civil establece que el acuerdo que conste por
escrito en determinados instrumentos otorga fecha cierta al
cese de la convivencia, y que el inciso segundo del artículo 25
del mismo cuerpo legal dispone que también habrá fecha cierta
cuando uno de los cónyuges haya manifestado su voluntad de
poner fin a la convivencia mediante los instrumentos allí
señalados o haya dejado constancia ante el tribunal
correspondiente, notificándose al otro cónyuge.
Precisó que, en la especie, con fecha 4 de septiembre de
2020 se notificó en la causa RIT N°V-35-2020 el cese de
convivencia a doña S.A.O..
Finalmente, señaló que el artículo 56 de la Ley de
Matrimonio Civil establece que la acción de divorcio pertenece
exclusivamente a los cónyuges.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los documentos
acompañados y de conformidad con lo dispuesto en las normas
pertinentes de la Ley N°19.947 y la Ley N°19.968, solicitó se
tuviera por interpuesta demanda de divorcio unilateral en
contra de doña S.A.O., se la acogiera a
tramitación y, en definitiva, se declarara terminado el
matrimonio celebrado en la Circunscripción de Villa Alemana,
inscrito bajo el número 341 con fecha 5 de julio de 2013, por
el divorcio de los cónyuges, ordenándose practicar la
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subinscripción correspondiente una vez ejecutoriada la
sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda de divorcio
unilateral por cese efectivo de la convivencia, compareció doña
S.A.O., cédula de identidad N°11.092.108-K,
chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en calle Quillota
N° 020 de la ciudad de Punta Arenas.
Ocasión en que señaló que era efectivo que había
contraído matrimonio con el demandante de autos, ya
individualizado, con fecha 05 de julio del año 2013, el cual
fue inscrito en la Circunscripción de Villa Alemana. En cuanto
al régimen patrimonial, indicó que era efectivo que pactaron
sociedad conyugal.
Manifestó asimismo que era efectivo que, fruto de dicho
matrimonio, nació su hijo R.E.U.A., quien al
momento de la presentación contaba con veinte años de edad y
residía con su abuela materna en la comuna de Villa Alemana,
con motivo de sus estudios.
Indicó igualmente que era cierto que el matrimonio se
encontraba terminado, manteniéndose separados de hecho desde el
mes de febrero del año 2020, de modo que habían transcurrido
más de tres años de separación, sin existir intención alguna de
reanudar la vida en común.
En cuanto a los fundamentos de derecho, expuso que el
artículo 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil N°
19.947 faculta a cualquiera de los cónyuges para poner término
al matrimonio mediante el divorcio, estableciendo que habrá
lugar a éste cuando se verifique un cese efectivo de la
convivencia conyugal durante a lo menos tres años, salvo que, a
solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el
demandante no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de
alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos
comunes, pudiendo hacerlo.
Añadió que, conforme al artículo 2 inciso tercero del
mismo cuerpo legal, no rigen las limitaciones en cuanto a la
forma de acreditar el cese efectivo de la convivencia, pudiendo
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el juez estimar que éste no se ha acreditado si los medios de
prueba no le permiten formarse plena convicción.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el
artículo 55 y siguientes de la Ley N°19.947, en la Ley N°
19.968 y demás normas legales aplicables, solicitó tener por
contestada la demanda de divorcio por cese efectivo de la
convivencia por más de tres años, allanándose a ella, y en
definitiva que se acogiera en todas sus partes, declarando el
término del matrimonio inscrito bajo el N°341 del año 2013 en
la Circunscripción de Villa Alemana, ordenando su
subinscripción una vez firme y ejecutoriada la sentencia.
TERCERO: Que, en el primer otrosí de su presentación,
doña S.A.O., ya individualizada, interpuso
demanda reconvencional de compensación económica, de
conformidad a los artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947, en
contra de don R.M.U.G., chileno, casado,
jubilado de la Armada de Chile, cédula de identidad N°
12.448.109-0, domiciliado en Avenida Antofagasta, pasaje 34, N°
2821, comuna de V.d.M., fundando su acción en los
siguientes antecedentes:
Indicó que contrajo matrimonio con el demandado en fecha
05 de julio de 2013, inscrito en la Circunscripción de Villa
Alemana, bajo régimen de sociedad conyugal.
Señaló que de dicho vínculo nació su hijo Rony Eduardo
Urzúa Amaya, quien al momento de la presentación contaba con
veinte años y residía en Villa Alemana por motivos de estudio.
Expuso que la convivencia cesó definitivamente en febrero
de 2020, cuando el demandado se trasladó a vivir a Valparaíso,
no retomándose la vida en común desde entonces.
Manifestó que su hijo había nacido en el año 2003 y que,
por motivos económicos, trabajó hasta el año 2006, fecha en que
fue desvinculada laboralmente, dedicándose desde entonces
exclusivamente al cuidado del hijo y del hogar.
Añadió que, durante ese...
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