Sentencia nº 29224-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 02-07-2026
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 02 Julio 2026 |
| Sentido del fallo | INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
| Año | 2026 |
| Rit | 29224-2026 |
| Tribunal de Origen | 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
| Partes | GEORGES/SERVICIOS DE TRANSPORTES MANUEL JIMMY MONSALVE SAAVEDRA E.I.R.L. ** |
S., dos de julio de dos mil veintiséis.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de despido indirecto y el cobro de los denominados tiempos de espera.
Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias que se propone unificar consisten en determinar:
1. “La ineficacia de una cláusula del contrato individual de trabajo al establecer que los tiempos de espera de los choferes de carga terrestre interurbana son imputables a la jornada ordinaria de trabajo, excluyendo el pago de dichos tiempos de espera conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo".
2. “Si el incumplimiento del empleador de llevar el registro diario de asistencia de conductores puede operar en perjuicio del trabajador que reclama el pago de sus tiempos de espera.”
Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) en relación con la naturaleza del motivo de nulidad en análisis y la exigencia de respetar el sustrato fáctico establecido en el fallo atacado, cabe concluir que el arbitrio impetrado no puede tener acogida, desde que el impugno no cumple con tal presupuesto, desde que sus argumentaciones desconocen los hechos fijados en el motivo décimo.
En efecto, las alegaciones del recurrente contrarían y pugnan con el sustrato fáctico asentado por la juez de base, instando por su modificación y el establecimiento de hechos que no lo han sido, en relación a lo que esta concluyó respecto de las funciones que debía realizar el actor en virtud del contrato de trabajo y las actividades que estas comprendían, como la de carga y descarga y la limitación horaria consideradas para todas ellas. Así como también la falta de prueba respecto de las pretensiones y los montos que por cada mes se reclaman, que el juez de base concluyó.
Finalmente, agregó que “(…) por otra parte tampoco el recurso denuncia la infracción del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, norma sustantiva de carácter decisoria litis, que estatuye el motivo de auto desvinculación en que el demandante fundamento su acción, omisión que impide revisar lo que ha sido resuelto sobre a este respecto y determina por ende la falta de relevancia del resto de los yerros denunciados.”
De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia veintidós de abril de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°29.224-2026.-
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que desestimó la demanda de despido indirecto y el cobro de los denominados tiempos de espera.
Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias que se propone unificar consisten en determinar:
1. “La ineficacia de una cláusula del contrato individual de trabajo al establecer que los tiempos de espera de los choferes de carga terrestre interurbana son imputables a la jornada ordinaria de trabajo, excluyendo el pago de dichos tiempos de espera conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo".
2. “Si el incumplimiento del empleador de llevar el registro diario de asistencia de conductores puede operar en perjuicio del trabajador que reclama el pago de sus tiempos de espera.”
Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) en relación con la naturaleza del motivo de nulidad en análisis y la exigencia de respetar el sustrato fáctico establecido en el fallo atacado, cabe concluir que el arbitrio impetrado no puede tener acogida, desde que el impugno no cumple con tal presupuesto, desde que sus argumentaciones desconocen los hechos fijados en el motivo décimo.
En efecto, las alegaciones del recurrente contrarían y pugnan con el sustrato fáctico asentado por la juez de base, instando por su modificación y el establecimiento de hechos que no lo han sido, en relación a lo que esta concluyó respecto de las funciones que debía realizar el actor en virtud del contrato de trabajo y las actividades que estas comprendían, como la de carga y descarga y la limitación horaria consideradas para todas ellas. Así como también la falta de prueba respecto de las pretensiones y los montos que por cada mes se reclaman, que el juez de base concluyó.
Finalmente, agregó que “(…) por otra parte tampoco el recurso denuncia la infracción del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, norma sustantiva de carácter decisoria litis, que estatuye el motivo de auto desvinculación en que el demandante fundamento su acción, omisión que impide revisar lo que ha sido resuelto sobre a este respecto y determina por ende la falta de relevancia del resto de los yerros denunciados.”
De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia veintidós de abril de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°29.224-2026.-
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis
Vistos
Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6904-2023 caratulados “G. con Servicios de Transportes M.J.M.S.E., se rechazó la demanda de auto despido, declarando que la relación terminó por renuncia voluntaria, sin perjuicio de lo cual condenó al pago del feriado legal y proporcional, remuneraciones pendientes, rechazando en lo demás la demanda. Además, desestimó la demanda reconvencional interpuesta y la demanda deducida en contra de Alimentos San Mateo S.A
Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, quien funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario
En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Luego, como segunda causal, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 25 bis del citado texto legal, en relación con el artículo 5 inciso segundo del mismo Código
Solicita se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que declare que accede a la demanda en todas sus partes.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba.
F. esta causal en la infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente a los principios de la lógica formal: identidad, no contradicción y razón suficiente, así como a las máximas de la experiencia.
Respecto al principio de identidad, argumenta que la sentenciadora contradice la lógica pues si bien declara que el trabajador se desempeñaba como chofer de carga interurbana, concluye que no realizó horas de espera, pese a que la demandada incumplió su obligación de llevar el Registro de Asistencia conforme a la Resolución Exenta 1213 de la Dirección del Trabajo. Refiere que el fallo agrava este error, al señalar que, si existieron tiempos de espera, estos eran parte de la jornada de trabajo, lo cual es contrario a la naturaleza de estas funciones.
En lo relativo al principio de no contradicción, sostiene que la juzgadora tiene por acreditados hechos contradictorios al señalar como pacífico la condición de chofer de carga interurbana del trabajador, pero negando la realización de horas de espera. Además, resulta contradictorio exigir al trabajador probar las horas de espera cuando es el empleador quien debe llevar el registro correspondiente.
Añade, en cuanto al principio de razón suficiente, que las conclusiones del fallo no están respaldadas por la prueba rendida. Es ilógico que un chofer de carga interurbana no realice ni siquiera una hora de espera mensual, considerando la naturaleza de sus funciones que implica necesariamente esperar para cargas y descargas de mercaderías.
Finalmente, respecto a las máximas de la experiencia, estas indican que los choferes que recorren largas distancias inevitablemente deben esperar en los puntos de carga y descarga, lo que fue confirmado incluso por los testigos de la propia demandada.
Agrega que esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse valorado correctamente la prueba, el tribunal habría concluido que el actor sí realizó horas de espera que no fueron remuneradas, configurando un incumplimiento grave del contrato de trabajo.
Segundo: Que, como segunda causal, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 25 bis, en relación con el artículo 5 inciso segundo del mismo Código.
Indica que el fallo aplicó erróneamente el artículo 25 bis al validar una cláusula contractual que establecía que los tiempos de espera serían imputables a la jornada, lo cual contradice directamente el texto legal que dispone que "el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada".
Sostiene que los contratos de trabajo no pueden contravenir normas legales laborales, siendo evidente la mala fe del empleador al incluir dicha cláusula para eludir el pago de remuneraciones por tiempos de espera.
Señala que la jueza no advirtió que tal disposición contractual es contraria a derecho y carece de efecto dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales durante la vigencia de la relación laboral.
Agrega que esta infracción influyó decisivamente en el fallo, pues de no haberse cometido, el tribunal habría condenado al empleador al pago de todas las horas de espera reclamadas y habría aplicado el apercibimiento legal por no exhibición de los registros de asistencia, declarando además la procedencia del despido indirecto y la nulidad del despido.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en su motivo décimo, tiene por establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, con fecha 01 de mayo de 2020, señala que el trabajador se compromete y obliga a desempeñar labores de conductor/peoneta de los camiones o vehículos de transportes que el empleador le asigne y que estén destinados al servicio de Transporte de carga (acarreo de insumos, materiales, materias primas, mercaderías y en general cualquier otro tipo de bienes susceptibles de ser trasladados en camiones. Por tanto, el trabajo específico de chofer consistirá en el transporte de carga interurbana cumpliendo los horarios de carga y entrega de la misma, mantener en buenas condiciones el camión que se le dispone para el cumplimiento de sus servicios.
Tiene en...
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