Sentencia Nº 29/2005 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 738532349

Sentencia Nº 29/2005 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia29/2005
Fecha12 Septiembre 2005
Número de expedienteC 16-04
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
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SENTENCIA Nº 29/2005.
S., doce de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS:
1. A fojas 01 y siguientes de autos, rola el Dictamen Nº 1270 de la Honorable
Comisión Preventiva Central (CPC), de fecha 28 de agosto de 2003, el que,
resolviendo una denuncia de D.C.C. y Cía Limitada, consideró
que Transbank S.A., en adelante también Transbank, durante los años 2001
y 2002, abusó de su posición dominante mediante el cobro de precios
discriminatorios y abusivos hacia los comercios que aceptan tarjetas de
crédito bancarias, y que dicha compañía tiene una estructura tarifaria
discriminatoria hacia los emisores de tarjetas. Por lo anterior, dictaminó lo
siguiente: i) Solicitar al Fiscal Nacional Económico que dedujera
requerimiento ante la Honorable Comisión Resolutiva (CR) en contra de
Transbank, a fin de que ésta impusiera las correspondientes sanciones por
abuso de posición dominante ii) Que tal requerimiento comprendiese la
solicitud para que se adopten las medidas necesarias tendientes a que
ningún emisor de tarjetas pueda controlar más del 15% de la propiedad de
Transbank mientras persista su condición de empresa dominante. iii) Que se
previniera a Transbank para que modifique su estructura de precios, de modo
que ésta sea pública, objetiva y ajustada a costos. Para ello, la empresa
debería presentar ante la CR una propuesta de estructura de precios que
cumpla las condiciones señaladas. iv) Que esta estructura de precios
debiese considerar una adecuada desagregación de servicios, de modo que
los comercios puedan optar entre distintos oferentes de terminales, aparatos
anexos y servicios de mantención. La desagregación debiera además
permitir a los comercios optar por algunas de las tarjetas que opera
Transbank y no necesariamente por todas, lo que debiera tener su
contrapartida en las comisiones cobradas, las que también debieran ser
diferenciadas entre tarjetas de crédito y débito y con fundamento en la
estructura de costos. En igual sentido, la desagregación debiera permitir a los
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emisores de tarjetas, sean o no accionistas de Transbank, acceder sólo a
algunos servicios prestados por la empresa. v) Por último, el dictamen en
comento recomendó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras (SBIF) que aplique íntegramente lo dispuesto en su circular N°
3209 de diciembre de 2002, no sólo a los eventuales interesados en
constituir sociedades de apoyo al giro vinculadas con sistemas de pagos,
sino que a todas las sociedades de este tipo hoy existentes, entre las que se
cuenta Transbank. De modo más general, se previno a dicha
Superintendencia para que se abstenga de aplicar regulaciones
diferenciadas entre empresas establecidas y potenciales entrantes que
puedan dar origen a barreras artificiales al ingreso de competidores.
2. A fojas 25 y con fecha 3 de septiembre de 2003, Transbank interpuso en
contra del referido dictamen un recurso de reclamación, esgrimiendo los
argumentos que a continuación se sintetizan:
2.1. Que, como cuestión previa, alega que se negó a esa parte
reiteradamente su derecho al debido proceso, privándosele sin razón alguna
de todo conocimiento de los antecedentes de autos, incluso de saber cuales
eran las materias por las que estaba siendo investigada y las denuncias en
su contra.
2.2. Que es erróneo considerar que el mercado relevante en este caso esté
compuesto únicamente por las tarjetas de crédito bancarias, toda vez que, en
realidad, está compuesto por todas los medios de pago que son sustitutos
cercanos o, incluso en el caso de considerar que el mercado relevante es el
de las tarjetas de crédito, bancarias y de casas comerciales, se debe concluir
necesariamente que las tarjetas de crédito bancarias no tienen poder de
mercado, dada su baja penetración y participación en el mismo en relación
con las tarjetas de casas comerciales, y el hecho que los restantes medios
de pago, o forman parte del mismo mercado relevante, o a lo menos son
sustitutos muy cercanos de las tarjetas de crédito.
2.3. Que existe competencia en la adquirencia entre los adquirentes
bancarios y los de casas comerciales. Que estos últimos han crecido en
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forma sostenida, favorecidos por asimetrías regulatorias y de fiscalización.
Además, ya estaban presentes los adquirentes de casas comerciales en
aquellos locales donde se producían, a la época de presentación del recurso,
un 62% de las operaciones con tarjetas de crédito bancarias.
2.4. Que, por estas razones y también porque la tarjeta de crédito, en un
mercado en la que ésta no tiene gran penetración, no es estimada por el
consumidor como un bien muy esencial, es dable manifestar que Transbank
no tiene poder de mercado del que pueda abusar y que, además, no lo ha
hecho, como puede desprenderse de las continuas bajas de tarifas, que son
de las más reducidas del mundo y las más bajas de Latinoamérica.
2.5. Que la estructura trarifaria de Transbank tiene una clara justificación
económica, que sus tarifas son públicas, objetivas y no discriminatorias,
aplicándose la misma comisión a comercios que se encuentren en la misma
situación y que, a mayor abundamiento, se exhiben en la página web de la
compañía desde noviembre de 2003, según lo ordenado por la circular N° 16
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
2.6. Que es infundada la afirmación del dictamen reclamado en cuanto a que
Transbank habría abusado de su posición dominante en el mercado, así
como pretender desconcentrar un mercado -que no está concentrado- por la
vía de reducir la participación accionaria de los socios de Transbank,
especialmente si se considera que los ingresos y costos se reparten en
relación a la participación en el negocio y no en la propiedad de Transbank,
por lo que no existe discriminación alguna que afecte a los accionistas
minoritarios de la misma.
2.7 Que, por tanto, algunas prevenciones de la CPC son infundadas y otras
innecesarias, por lo que se solicita a la Comisión Resolutiva que deje sin
efecto en todas sus partes el dictamen reclamado.
3. Que con fecha primero de octubre de 2003 y a fojas 62, la Honorable
Comisión Resolutiva resolvió avocarse de oficio, en virtud de sus propias
atribuciones, al conocimiento de los hechos materia del dictamen recurrido,

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