Sentencia nº 27806-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 11-06-2026 - vLex Chile

Sentencia nº 27806-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 11-06-2026

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha de sentencia11 Junio 2026
Sentido del falloINADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION
Año2026
Rit27806-2026
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
PartesHECTOR ANTONIO BUSTOS ORTIZ Y OTROS CON ENAP REFINERIAS S.A.
S., once de junio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de C. que rechazó el de nulidad interpuesto contra la que desestimó la denuncia y acogió la demanda de despido.

Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo.

Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.

Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho a uniformar que se propone consiste en “Determinar la correcta inteligencia, sentido y alcance del artículo 493 del Código del Trabajo, en lo relativo al estándar y método de valoración de la prueba indiciaria en los juicios de tutela de derechos fundamentales. Específicamente: dilucidar si, por mandato de las reglas de la sana crítica, el sentenciador tiene el deber jurídico inexcusable de realizar una ponderación conjunta y sistémica de los indicios, integrando obligatoriamente en dicho análisis la falsedad o falta de acreditación de la causal de despido; o si, por el contrario, resulta lícito realizar un análisis fragmentado o 'atomizado' de cada antecedente, descartando el nexo temporal por el solo transcurso del tiempo, y omitiendo integrar la declaración de despido improcedente como parte constitutiva de la sospecha razonable que desplaza la carga probatoria al empleador”.

Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) el recurrente debió explicar de qué forma se produjo la infracción de las normas que denuncia, cómo debieron aplicarse y de qué manera ello influía sustancialmente en lo dispositivo del fallo, manteniendo inamovibles los hechos establecidos en la sentencia. Nada de ello contiene el recurso de nulidad deducido, el que, por el contrario, se construye sobre una lectura de los antecedentes incompatible con los hechos fijados en el fallo. Por consiguiente, la alegación construida sobre los artículos 493 y 485 del Código del Trabajo no satisface los presupuestos normativos de la causal invocada.”
Agregó, en cuanto al reproche fundado en el artículo 489 del Código del Trabajo, que “(…) aun prescindiendo del modo en que la sentencia aborda esa alegación, la causal igualmente no puede prosperar, porque el recurso vuelve a construir su crítica sobre hechos que no han sido establecidos por el tribunal y, además, no demuestra influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que la sentencia no se limitó a descartar determinados hechos por su data, sino que concluyó, además, que no existían indicios suficientes de discriminación o represalia que permitieran acoger la tutela intentada. Así, aun admitiendo la discusión propuesta por la recurrente, la conclusión del rechazo no se altera.”
De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesa.

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinte de abril de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°27.806-2026


C.A. de Concepción Concepción, veinte de abril de dos mil veintiséis VISTO En estos autos RIT T-578-2024 y acumuladas, del Juzgado de Letras del Trabajo de C., por sentencia de veintiuno de junio de dos mil veinticinco se rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por H.A.B.O. y otros en contra de ENAP Refinerías S.A., acogiéndose, en cambio, la acción subsidiaria de despido improcedente en los términos allí resueltos En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundándolo, en lo principal, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de los artículos 493 y 489 del mismo cuerpo legal y, además, de los artículos 5 y 485 del referido código; en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra e); y, en subsidio de ésta, la del artículo 478 letra b), todas del Código del Trabajo, solicitando se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad es aquél medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley. El objeto del recurso es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. 2°) Que, como ya se adelantó en lo expositivo de este fallo, en primer lugar, se dedujo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciándose infracción de los artículos 493 y 489 del mismo cuerpo legal y, además, de los artículos 5 y 485 del referido código. El recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia no valoró correctamente los indicios que, a su juicio, daban cuenta de discriminación por género; que desestimó indebidamente hechos pretéritos que operarían como móvil del despido; y que erró al descartar la vulneración de la dignidad de dos de los actores y la existencia de discriminación en la desvinculación de trabajadores hombres en un contexto de convocatorias dirigidas a mujeres. 3°) Que la causal expuesta no puede prosperar. En efecto, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo exige un examen estrictamente jurídico, construido sobre la base de los hechos asentados por la sentencia recurrida. Sin embargo, el desarrollo del recurso evidencia que el reclamo se circunscribe, en lo sustancial, a la suficiencia de la prueba rendida para establecer los hechos que permitirían acoger la tutela y, asimismo, a la elaboración de un análisis propio por parte del recurrente de la prueba rendida y, por cierto, distinto del que realiza el sentenciador, que lo lleva a concluir en forma opuesta a lo decidido. Lo anterior no puede configurar la causal, desde que los límites propios de un recurso de nulidad impiden que esta Corte realice tal valoración, privativa del tribunal a quo. 4°) Que ello se advierte con claridad en el reproche construido sobre el artículo 493 del Código del Trabajo. En esta parte, el recurso no denuncia un error en la inteligencia de la regla sobre prueba indiciaria, sino que sostiene que los antecedentes del proceso debieron ser ponderados de modo diverso y en conjunto para arribar a una conclusión distinta. En efecto, la sentencia recurrida razonó expresamente que, aun cuando se acreditó la existencia del programa de diversidad, inclusión y equidad de género de la demandada y determinadas convocatorias, entre ellas una de 22 de abril de 2024 dirigida a mujeres, ello no permitía establecer que los demandantes hubiesen sido despedidos por ser hombres o con el objeto de contratar mujeres, añadiendo que la prueba aportada no constituía evidencia suficiente de la vulneración denunciada. Asimismo, dejó asentado que no se acreditó que la empresa estuviese impedida de contratar sin despedir previamente trabajadores; que la planta no se encontraba copada; que los cargos comprendidos en las convocatorias referidas eran distintos de aquellos servidos por los actores; y que los puestos de éstos no fueron reemplazados en la forma planteada por la parte demandante. Añadió, además, que la política de equidad de género era de carácter progresivo, proyectada al año 2030, y que las nuevas contrataciones comprendieron ocho hombres y seis mujeres, hechos incompatibles con la tesis recursiva de discriminación por género. 5°) Que, en este sentido, el recurrente debió explicar de qué forma se produjo la infracción de las normas que denuncia, cómo debieron aplicarse y de qué manera ello influía sustancialmente en lo dispositivo del fallo, manteniendo inamovibles los hechos establecidos en la sentencia. Nada de ello contiene el recurso de nulidad deducido, el que, por el contrario, se construye sobre una lectura de los antecedentes incompatible con los hechos fijados en el fallo. Por consiguiente, la alegación construida sobre los artículos 493 y 485 del Código del Trabajo no satisface los presupuestos normativos de la causal invocada. 6°) Que, en cuanto al reproche fundado en el artículo 489 del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que la sentencia habría errado al desechar, por su antigüedad, hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral que, según afirma, servían de móvil al despido y, por ende, no estaban sujetos a un examen autónomo de caducidad. Sin embargo, aun prescindiendo del modo en que la sentencia aborda esa alegación, la causal igualmente no puede prosperar, porque el recurso vuelve a construir su crítica sobre hechos que no han sido...

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