Sentencia nº 26035-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 18-06-2026
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 18 Junio 2026 |
| Sentido del fallo | INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
| Año | 2026 |
| Rit | 26035-2026 |
| Tribunal de Origen | 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
| Partes | ZAMORA/TRANSPORTE AEREO S.A. |
S., dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que acogió la demanda de despido injustificado.
Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar el alcance del deber de buena fe y probidad del trabajador respecto del uso de beneficios contractuales otorgados en razón del cargo.
Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) en realidad lo que acontece es que el impugnante se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la jueza de base en los considerandos octavo y noveno, en los cuales se concluye que la prueba presentada por la demandada no fue apta ni suficiente para acreditar el hecho fundante del despido de la actora, esto es, la existencia de un vínculo de pareja previo entre ella y don Enzo León (anotado como beneficiario), no configurándose, por tanto, la causal de despido alegada.”
De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
N°26.035-2026.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que acogió la demanda de despido injustificado.
Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar el alcance del deber de buena fe y probidad del trabajador respecto del uso de beneficios contractuales otorgados en razón del cargo.
Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) en realidad lo que acontece es que el impugnante se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la jueza de base en los considerandos octavo y noveno, en los cuales se concluye que la prueba presentada por la demandada no fue apta ni suficiente para acreditar el hecho fundante del despido de la actora, esto es, la existencia de un vínculo de pareja previo entre ella y don Enzo León (anotado como beneficiario), no configurándose, por tanto, la causal de despido alegada.”
De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
N°26.035-2026.
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis
Vistos
Que, por sentencia dictada el quince de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-797-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por C.A.Z.M. en contra de Transporte Aéreo S.A., declarando que el despido fue injustificado, ordenando a la demandada a pagar indemnización por años de servicio y aviso previo y recargo legal, con costas
Contra dicho fallo recurrió la parte demandante fundando en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo
Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes
Considerando:
Primero: Que comparece A.M.L.C., abogado, por la parte demandada, e interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, alegando una infracción a las reglas de la sana critica, específicamente a los principios de la lógica de identidad, razón suficiente y no contradicción, en la valoración de la prueba rendida respecto de los hechos y circunstancias que fundan el despido.
Expresa que la sentencia del tribunal a quo vulnera las reglas de la lógica formal al declarar que “el despido es injustificado puesto que no se pudieron acreditar los hechos contenidos en la carta de despido”, infringiendo el tribunal directamente los principios lógicos de identidad y de razón suficiente al extraer conclusiones fácticas que no reflejan fielmente el material probatorio, lo que se denomina "argumentación en base a falso antecedente". Ejemplifica este punto señalando que el tribunal desestima erradamente las notas de prensa, acompañadas por la demandada (respecto de Enzo León), al tildarlas de sensacionalistas, ignorando que se aportaron sólo como contexto y tergiversa la declaración de la testigo, ofrecida por la empresa, R.K.R. al afirmar que esta únicamente "insinúa" una relación amorosa, omitiendo que la declarante entregó un relato categórico y que, además, la magistrada no realizó ninguna ponderación de la política interna de beneficios de la compañía.
Refiere el recurso que la conclusión a la que ha arribado el tribunal no guarda coherencia alguna con la valoración fáctica de cada medio prueba acompañada en autos, que el vacío lógico radica en la total desconexión entre la apreciación probatoria individual y el dictamen final del juicio, puesto que los medios acompañados apuntan claramente a constatar los presupuestos del artículo 160 N° 7 para materializar el despido, dejando la calificación de injustificado sin ningún asidero material en el expediente.
Plantea la existencia de una severa contradicción interna en la sentencia, ya que en el considerando quinto la jueza da por probado que la actora inscribió notarialmente a un hombre como su pareja y posteriormente pidió un beneficio matrimonial con un compañero de labores distinto. Sin embargo, en el considerando octavo, la misma jueza rechaza las alegaciones de la empleadora otorgándole valor exclusivo al testimonio de la actual pareja de la demandante —quien es un trabajador igualmente despedido por la misma falta en otra causa judicial—, desestimando de forma arbitraria las demás pruebas documentales y testimoniales aportadas.
Advierte que no hay análisis ni argumento para contrastar la demás prueba rendida con la política S.T. acompañada en autos, y a la cual hace referencia la carta, que la resolución omite por completo analizar el Reglamento Interno del Programa de Pasajes, el cual exige explícitamente una vinculación afectiva estable y permanente para inscribir a alguien como pareja, estatus que otorga la prerrogativa excepcional de volar sin la compañía del trabajador. Detalla que la investigación demostró que la actora inscribió a un sujeto, mientras planificaba casarse con otro compañero que, a su vez, tenía inscrita a la verdadera pareja del primero, orquestando un fraude que contrasta con la figura de "Acompañante Anual", la cual obliga a la persona inscrita a viajar junto al empleado, lo que evidencia el mal uso abusivo del beneficio.
Sostiene que este cúmulo de vicios valorativos tiene un impacto directo y decisivo en el resultado del juicio, puesto que una ponderación apegada a la sana crítica y al artículo 456 habría forzosamente determinado la existencia de una infracción grave a las obligaciones contractuales, tipificada en el artículo 160 N°7, validando el despido en lugar de acoger erróneamente las pretensiones económicas de la extrabajadora.
Segundo: Que, la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia.
Sin embargo, el reproche se dirige a denunciar la disconformidad con las razones que entrega la sentencia para sustentar su dictamen. En síntesis, trata la demandada de sostener la errada motivación probatoria del fallo en una “mala valoración” y “ausencia de análisis”, empero, resulta necesario para que prospere la causal alegada, que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista.
Tercero: Que en realidad lo que acontece es que el impugnante se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la jueza de base en los considerandos octavo y noveno, en los cuales se concluye que la prueba presentada por la demandada no fue apta ni suficiente para acreditar el hecho fundante del despido de la actora, esto es, la existencia de un vínculo de pareja previo entre ella y don Enzo León (anotado como beneficiario), no configurándose, por tanto, la causal de despido alegada.
De modo que el tribunal ponderó la prueba sin que en dicho proceso haya trasgredido las reglas de la sana crítica. Y, en todo caso, la norma de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, como ya se ha dicho, exige una vulneración “manifiesta” de la regla del artículo 456 del mismo texto, lo que no se aprecia en la especie.
Cuarto: Que, por otra parte, si lo que se cuestiona es la omisión o falta de contrastar, en su conjunto, la prueba valorada por la sentenciadora, con aquella contractual y reglamentaria aportada en la audiencia de juicio, la que efectivamente no fue analizada en la sentencia, debió ser otra la causal de nulidad impetrada.
Quinto: Que, en tal virtud, lo que se pretende por el recurrente, es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya que el despido de la actora fue justificado, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de...
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