Sentencia nº 254-2024 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 22-04-2025 - vLex Chile

Sentencia nº 254-2024 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 22-04-2025

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PonenteMaría Benavides Casals
JuezAdelita Ravanales Arriagada,Jean Matus Acuña,José Valdivia Olivares,Mario Carroza Espinosa,María Benavides Casals
Fecha de sentencia22 Abril 2025
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Año2025
Rit254-2024
PartesCONSORCIO DE UNIVERSIDADES ESTATALES DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Tipo de proceso(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
S., veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
Primero: Que compareció el Consorcio de Universidades Estatales de Chile ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Consejo para la Transparencia e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar los oficios N°E24.330 de fecha 22 de noviembre del año 2022, y N°E24.845 del día 28 del mismo mes y año, que pretenden someterlo a la Ley N°20.285 sobre Transparencia de la Función Pública, abrogándose competencias y valiéndose de mecanismos no previstos en la ley. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s2 y 3 inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, informó la institución recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que se solicitó información al actor en el marco del Convenio de Transferencia de Recursos Públicos, relativa a informes de rendición de cuentas, documentos de respaldos, comprobantes de ingreso y egreso, entre otros, requiriéndose, además, que esta se pusiera a disposición del público. Todo ello, en virtud del principio de transparencia y publicidad, y particularmente, el artículo 7 de la Ley de Transparencia.
Argumentó que la materia excede de aquellas que pueden ser conocidas por esta vía, requiriéndose de un procedimiento de lato conocimiento.
En cuanto al fondo, señaló que, el Consejo determinó que, para intensificar el control social sobre el uso de recursos públicos, se aplicaría como criterio para determinar la aplicación de la Ley de Transparencia a una entidad con forma organizativa privada, la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Que, las funciones que desempeñan sean de naturaleza administrativa (función pública administrativa); y b) Que, para cumplir con dicho propósito, perciban financiamiento de origen fiscal, y aportes o subvenciones estatales.
En este contexto, indicó que, revisados los estatutos de la recurrente y advirtiendo la naturaleza administrativa de las funciones, se concluyó que sus actividades son de interés público, lo que guarda relación con las funciones que, en virtud del artículo 4 de la Ley N°21.091 sobre Educación Superior, se le atribuyen al Ministerio de Educación.
Además, se consideró que, mediante el Convenio indicado, se acordó por la Convención Constitucional y la recurrida, realizar un trabajo colaborativo, para lo cual se suscribió un convenio de transferencia de recursos públicos con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo que, cumpliéndose con los requisitos copulativos indicados, se estimó que se trata de un sujeto obligado por la ley de transparencia, dictándose los actos impugnados.
Tercero: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, concluyéndose que el actuar del Consejo para la Transparencia se apreciaba legal. Para ello, se razonó que fue el legislador quien presentó un concepto amplio de función pública en el artículo 3 de la Ley N° 20.285, en consonancia con el artículo 4 de la Constitución Política, que se refiere a la acepción “República”, que debe relacionarse con la noción de órgano público. Así, entendieron los legisladores que esta noción de extensión del concepto se desprende del artículo 2 de la Ley N° 20.285, que involucra además a los órganos autónomos como “administración invisible”, aunque en un régimen más tenue.
Luego, al analizar las empresas con participación estatal, se indicó que la existencia de estas entidades apunta a apoyar la función pública de ciertos órganos y servicios públicos, e involucra la integración de dinero de origen estatal, revelando así una continuidad de labores públicas, justamente, en términos de complementariedad. Por ello, son privadas de organización, pero públicas de función y de composición, lo que hace inteligible que se le apliquen las razones jurídicas propias de la Ley de Transparencia.
Se razonó que, no está discutido que el recurrente se conforma por universidades que pertenecen al Estado y tienen carácter público, reconociéndose, además, que complementa sus funciones. Así las cosas, el Consorcio realiza una actividad de segundo nivel respecto de las universidades públicas, coordinando y complementando las actividades de las organizaciones administrativas, satisfaciendo el requisito de la complementación de función, en términos de apoyo, en lo que puede...

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