Sentencia nº 25387-2021 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 07-08-2023 - vLex Chile

Sentencia nº 25387-2021 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 07-08-2023

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha de sentencia07 Agosto 2023
Año2023
Rit25387-2021
Tribunal de Origen1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE
PartesLIZAMA ROMERO KAREN CON ECKO CLEANERS LTDA.
S., siete de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT T-3-2020, RUC 2040252629-8, el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinte, acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por doña K.C.N.L.R. y condenó a su ex empleadora Ecko Cleaners Limitada, a pagar los montos que se indican en lo resolutivo, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, prestaciones impagas y feriado proporcional, y la suma de $3.485.790, equivalente a nueve remuneraciones, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. La sentencia extendió la obligación de solucionar solidariamente tales prestaciones a la empresa principal - Sodimac S.A. -, con excepción de la reparación tarifada, la que no se le aplicó.

Con la finalidad de invalidar esta última decisión, la demandante presentó recurso de nulidad, acto jurídico procesal que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno.

En contra de este último fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia.

La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el alcance y extensión que debe darse a la indemnización especial que establece el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, si ella, que ordena pagar a la demandada principal, también es dable extenderla a la Empresa principal”.
Para la recurrente, la indemnización tarifada constituye una obligación pecuniaria de carácter legal y laboral, incluida en las que se contienen en el artículo 183-B del Código del Trabajo, prestación originada al término de la relación, por lo que se debe corregir la decisión que exceptúa a la demandada solidaria de su pago, tal como fue resuelto en las sentencias que ofrece para confrontar la decisión impugnada, razones que considera suficientes para invalidarla y sea reemplazada por la que indica.

Tercero: Que, para la acertada resolución de este asunto, se deben consignar en forma previa, los hechos establecidos en la instancia:
1.- El 1 de junio de 2018, la denunciante, doña K.C.N.L.R., fue contratada por la empresa principal, Ecko Cleaners Limitada, para desempeñarse como “operadora de patio”, percibiendo una remuneración mensual de $387.310, sujeta al régimen de subcontratación con la demandada solidaria Sodimac S.A. Esta última empresa no ejerció los derechos contenidos en el artículo 183-C del Código del Trabajo.

2.- El 4 de diciembre de 2019, la denunciante fue despedida verbalmente con menoscabo de su integridad, por cuanto el término de la vinculación contractual fue motivado por una denuncia que realizó en contra de la demandada principal ante la Inspección del Trabajo, por no pago íntegro de sus remuneraciones y por llevar en forma inadecuada el libro de asistencia.

3.- Antes del despido, la denunciante fue lesionada físicamente por su empleador directo.

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura de la instancia acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, condenando a la demandada principal y, en forma solidaria, a Sodimac S.A., a solucionar determinadas prestaciones según se indica en lo resolutivo del fallo.

La sentencia impuso a Ecko Cleaners Limitada la obligación de pagar la indemnización tarifada contenida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización de la que eximió a la empresa principal.

Para llegar a esa decisión, el fallo entiende que la indemnización tarifada es una suma destinada a reparar una acción atribuible exclusivamente al empleador directo, por cuanto incumplió una obligación de no hacer, consistente en conservar la indemnidad de la dependiente y no afectar determinadas garantías de la que es titular, hipótesis excluida en aquella disposición, porque tiene aplicación sólo si se infringe una obligación de dar. Tal conclusión es – a su juicio - coherente con la imposibilidad de Sodimac S.A. de impedir la comisión de un acto lesivo, ejecutado por un trabajador de la contratista en perjuicio de otra trabajadora.

Agrega que, una conclusión opuesta, configura un supuesto impropio de responsabilidad objetiva, que es excepcional en el ordenamiento jurídico, en el que rige la imputación por actos negligentes, por lo que la conducta que provoca la condena a pagar esta especial contraprestación, no puede trasladarse o asimilarse a un caso de indemnización legal.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso conoció del recurso de nulidad deducido por la demandante, el que se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 183-B y 489, y al artículo 19 del Código Civil.

Al decidir, la Corte estimó, según expresa el considerando cuarto de su sentencia, que la judicatura de la instancia “ha resuelto esta controversia a través de lo que indica en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia recurrida, en tanto indica que existe una diferencia entre una obligación de dar de otra de no hacer. En cuanto a lo primero, ello se refiere a todas las prestaciones a que un empleador está obligado a realizar a favor de un trabajador, referido al pago de sueldos, feriados, imposiciones e indemnizaciones legales. Respecto de las segundas, es precisamente la argumentación que ha utilizado para denegar su procedencia al demandado subsidiario respecto de una situación que le compete exclusivamente al empleador principal. En efecto, el Tribunal sostiene que la indemnización del art. 489 del Código del Trabajo es una obligación de no hacer, en cuanto un empleador no debe efectuar la conducta que motivó el despido de la actora y la posterior condena, en concreto haber sido agredida por su jefe directo. Resulta evidente entonces que tratándose de una indemnización que nace de una situación concreta sólo imputable al jefe de la actora, esto es, a la empleadora principal, y que incluso el recurrente reconoce que es ‘especial’, no puede trasladarse o asimilarse a una indemnización de tipo legal, dado que el empleador subsidiario no se encuentra en condiciones de velar o impedir las agresiones que motivaron la demanda de autos”.

En el considerando quinto, agregó “que es por ello que en el presente caso no se ven afectados los principios tutelares del Derecho del Trabajo señalados por la parte recurrente, toda vez que en la correcta dilucidación del asunto jurídico sometido al Tribunal, hizo una distinción en cuanto a la naturaleza de las indemnizaciones a que un trabajador tiene derecho, y, como consecuencia de ella, en el presente caso no se ha incurrido en la causal de nulidad que se ha esgrimido, pues el Tribunal no ha infringido la ley, según se ha explicado”, razones por las que rechazó el recurso.

Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta, la recurrente presentó dos sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Puerto Montt, en los autos Rol N° 455-2011 y Nº 90-2016, de 5 de julio de 2011 y 22 de julio de 2016, respectivamente.

(a) El primer fallo de cotejo tiene como hechos asentados que una sociedad – Winpack S.A. - era subcontratista de Viña Concha y Toro S.A., y que durante la vigencia del contrato una trabajadora de la primera fue despedida. En contra de la decisión de su empleador, la ex trabajadora dedujo denuncia en un procedimiento de tutela laboral, fundándola en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de su despido, específicamente, el derecho a la no discriminación.

El tribunal de la instancia acogió la demanda y condenó a su empleadora directa – W.S. -, al pago de una indemnización por despido discriminatorio en base al artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a seis remuneraciones.

Además, fundado en lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, condenó a Viña Concha y Toro S.A. al pago de las sumas señaladas, como responsable subsidiario, por considerar que entre ambas empresas existió un régimen de subcontratación.

El condenado subsidiario dedujo recurso de nulidad fundado en la infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que había habido un error de derecho al extender la responsabilidad del pago de las indemnizaciones en un procedimiento de tutela, toda vez que le obligaba a responder por indemnizaciones de carácter sancionatorio; que las sanciones solo podían ser aplicadas a quien vulneró las garantías constitucionales, y que no podrá extenderse esa responsabilidad ni aún a pretexto de asegurar el pago de aquéllas, toda vez que en su carácter de sanción debía interpretarse restrictivamente.

El considerando 7º del fallo recaído en el recurso de nulidad, luego de transcribir el artículo 183-B del Código del Trabajo, señala que dicha disposición “se trata, como puede apreciarse, de una norma legal de amplio alcance, y los términos generales en que se encuentra redactada permiten perfectamente aplicarla a un caso como el de la especie, por lo que no existe la infracción legal que se denuncia –por la demandada subsidiaria-, cuando se la ha interpretado en un determinado sentido”, y
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