Sentencia nº 24757-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 18-06-2026
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 18 Junio 2026 |
| Sentido del fallo | INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
| Año | 2026 |
| Rit | 24757-2026 |
| Tribunal de Origen | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES |
| Partes | PEDRO ORLANDO SANTANDER SOLORZA CON EMPRESA DE CORREOS DE CHILE |
S., dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de C., que acogió la nulidad intentada por la demandada y, en su lugar, acogió la demanda de despido injustificado.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en: determinar “la correcta interpretación y aplicación del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo”.
Cuarto: Que, la judicatura, desestimó la causal de infracción de ley, manteniendo la decisión de acoger la demanda de despido injustificado, fundado en que “(…) ninguna prueba se produjo para establecer el impacto de la exoneración del demandante en la eficiencia de los recursos con que contaba la empleadora, y no se estableció el conjunto de exigencias que ameriten la concurrencia de la causa invocada, a saber, la obligación de la implementación de procesos de racionalización en el funcionamiento de la empresa en circunstancias financieras adversas, unido a una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla. Si bien es cierto que las pérdidas experimentadas desde hace más de tres años, de no tomar medidas, harían inviable su funcionamiento, no es menos verdad que ninguna prueba se produjo que permitiese al Tribunal constatar la posibilidad cierta de dicho escenario adverso y que precisamente, una forma de precaverlo era la desvinculación de sus trabajadores, en la especie, del actor.”
Luego, concluyó que “(…) comparte el criterio jurídico sustentado por el juez a quo en los considerandos décimo noveno, vigésimo y vigésimo tercero, sin que la comprensión que otorga a la norma contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo sea errónea, especialmente en lo que concierne a la exigencia de una relación de causalidad entre las necesidades empresariales y el despido de uno o más trabajadores.
La doctrina y jurisprudencia dominante exigen que la causal de despido en análisis opera frente a situaciones graves, permanentes y en forma supletoria frente a otras medidas que puedan permitir alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, de modo que si la situación económica actual de la empresa empleadora es transitoria o puede remediarse por otros medios no es aceptable jurídicamente el despido.”
Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se refiere en el recurso, a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°3517-2024 y por la Corte de Apelaciones de V. en el ingreso N°74-2018. En la primera sentencia se desestimó la infracción al artículo 161 del Código del Trabajo fundado en que se acreditaron las condiciones financieras y de productividad por las que atravesaba la empresa y que justificaban una reducción del personal. En el segundo fallo se resolvió en el mismo sentido, sobre la base de que el empleador probó que la primera y principal razón del término del contrato del actor fue la baja de matrícula y consecuente baja de subvención.
Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada.
Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia.
Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a la observada en la sentencia aparejada para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se acogió la demanda, fundado en que no se estableció el conjunto de exigencias que ameriten la concurrencia de la causal invocada, a saber, la obligación de la implementación de procesos de racionalización en el funcionamiento de la empresa en circunstancias financieras adversas. Mientras que en los fallos de cotejo se tuvo por acreditada la reestructuración y racionalización de los cargos de los trabajadores demandantes y el cumplimiento a causa de las necesidades de la empresa como causal invocada.
Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de seis de abril de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Nº24.757-2026
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de C., que acogió la nulidad intentada por la demandada y, en su lugar, acogió la demanda de despido injustificado.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en: determinar “la correcta interpretación y aplicación del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo”.
Cuarto: Que, la judicatura, desestimó la causal de infracción de ley, manteniendo la decisión de acoger la demanda de despido injustificado, fundado en que “(…) ninguna prueba se produjo para establecer el impacto de la exoneración del demandante en la eficiencia de los recursos con que contaba la empleadora, y no se estableció el conjunto de exigencias que ameriten la concurrencia de la causa invocada, a saber, la obligación de la implementación de procesos de racionalización en el funcionamiento de la empresa en circunstancias financieras adversas, unido a una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla. Si bien es cierto que las pérdidas experimentadas desde hace más de tres años, de no tomar medidas, harían inviable su funcionamiento, no es menos verdad que ninguna prueba se produjo que permitiese al Tribunal constatar la posibilidad cierta de dicho escenario adverso y que precisamente, una forma de precaverlo era la desvinculación de sus trabajadores, en la especie, del actor.”
Luego, concluyó que “(…) comparte el criterio jurídico sustentado por el juez a quo en los considerandos décimo noveno, vigésimo y vigésimo tercero, sin que la comprensión que otorga a la norma contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo sea errónea, especialmente en lo que concierne a la exigencia de una relación de causalidad entre las necesidades empresariales y el despido de uno o más trabajadores.
La doctrina y jurisprudencia dominante exigen que la causal de despido en análisis opera frente a situaciones graves, permanentes y en forma supletoria frente a otras medidas que puedan permitir alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, de modo que si la situación económica actual de la empresa empleadora es transitoria o puede remediarse por otros medios no es aceptable jurídicamente el despido.”
Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se refiere en el recurso, a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°3517-2024 y por la Corte de Apelaciones de V. en el ingreso N°74-2018. En la primera sentencia se desestimó la infracción al artículo 161 del Código del Trabajo fundado en que se acreditaron las condiciones financieras y de productividad por las que atravesaba la empresa y que justificaban una reducción del personal. En el segundo fallo se resolvió en el mismo sentido, sobre la base de que el empleador probó que la primera y principal razón del término del contrato del actor fue la baja de matrícula y consecuente baja de subvención.
Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada.
Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia.
Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a la observada en la sentencia aparejada para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se acogió la demanda, fundado en que no se estableció el conjunto de exigencias que ameriten la concurrencia de la causal invocada, a saber, la obligación de la implementación de procesos de racionalización en el funcionamiento de la empresa en circunstancias financieras adversas. Mientras que en los fallos de cotejo se tuvo por acreditada la reestructuración y racionalización de los cargos de los trabajadores demandantes y el cumplimiento a causa de las necesidades de la empresa como causal invocada.
Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de seis de abril de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Nº24.757-2026
C.A. de Concepción
shp
Concepción, seis de abril de dos mil veintiséis
Vistos
Por sentencia de 8 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, en la causa rit O-58-2025, se rechazó la excepción de finiquito deducida por la demandada Empresa de Correos de Chile; se acogió la excepción de prescripción promovida por la demandada, en los términos que allí se indican; se acogió la demanda deducida por don P.O.S.S., en contra de Empresa de Correos de Chile, sólo en cuanto se declara injustificado el despido del demandante y en consecuencia se condena a la demandada al pago de $38.161.385 por concepto del recargo del treinta por ciento a la indemnización por años de servicio, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses dispuestos en el artículo 173 del Código del Trabajo. Todo ello sin costas
En contra de dicho fallo interpuso recurso de nulidad la parte demandada, fundado en las causales que se detallarán a continuación
Considerando
1.- Después de sintetizar los antecedentes del conflicto, la recurrente afirma que incorporó en juicio una amplia gama de pruebas documentales, testimoniales y electrónicas, orientadas a demostrar la existencia de una crisis económica, la necesidad de racionalización y reestructuración, y la adopción de medidas de eficiencia que incluyeron la desvinculación del actor, en el marco de un proceso objetivo y generalizado de reducción de personal. Sin embargo, la sentencia consideró que, si bien se acreditaron los resultados económicos negativos y un proceso de ajuste de dotación, no justificó de manera suficiente la necesidad específica de desvincular al señor Santander, que su salida era indispensable para la viabilidad de la organización, ni de qué manera su desvinculación contribuía a la eficiencia o sostenibilidad de la empresa (considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero), lo que condujo a acoger la demanda, pues la sola existencia de dificultades económicas no basta para justificar la aplicación de la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo.
En primer lugar, invocó como causal de nulidad la Infracción manifiesta a las normas sobre apreciación a la prueba conforme a las reglas de la sana critica, prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Afirma al efecto que el Tribunal del fondo ha incurrido en una contradicción insalvable al valorar la prueba rendida, vulnerando de manera palmaria el principio de no contradicción, ya que, por una parte, reconoce expresamente que la Empresa de Correos de Chile acreditó la existencia de una situación económica negativa, caracterizada por pérdidas sostenidas, disminución de ingresos y una estructura de costos elevada, principalmente en materia de personal, y que, como consecuencia de dicha crisis, la empresa implementó un proceso de racionalización y reducción de personal, medida que fue adoptada para resguardar la viabilidad y continuidad operacional de la organización (considerando vigésimo segundo). Sin embargo, señala luego que, pese a haberse acreditado tal contexto económico de la empresa que comprometía la viabilidad de la misma, no se presentó prueba que acreditara la necesidad de despedir particularmente al señor Santander, exigiendo un nexo causal individualizado entre la situación económica general y la decisión de prescindir de sus servicios.
Asevera la recurrente que tal exigencia resulta contradictoria con...
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