Sentencia nº 240922-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 03-12-2024 - vLex Chile

Sentencia nº 240922-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 03-12-2024

JuezAndrea Muñoz Sánchez,Fabiola Lathrop Gómez,Gloria Chevesich Ruiz,Irene Rojas Miño,Jorge Zepeda Arancibia
Fecha de sentencia03 Diciembre 2024
Sentido del falloACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Año2024
Rit240922-2023
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Tribunal de Origen1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
PartesGALLARDO BURDILES MATIAS CON I. MUNICIPALIDAD MAIPU
Tipo de proceso(LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:
En estos autos RIT O-7.472-2021, RUC 2140374352-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, presentada por don M.E.J.G.B. contra la Municipalidad de Maipú.

Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, de los que fue acogido el de la demandada mediante sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que invalidó parcialmente la de instancia y decidió, en la de reemplazo, dar lugar a la demanda sólo en cuanto a declarar que el vínculo que unió al actor con la referida municipalidad fue de carácter laboral y que su término se produjo por renuncia del trabajador, condenándola a enterar las cotizaciones de seguridad social devengadas durante el período servido por él.

En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la “procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva”.
El recurrente solicita se declare procedente el despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a las partes, por cuanto las cotizaciones de seguridad social no fueron oportunamente enteradas por la demandada durante el período respectivo, tal como fue resuelto en la instancia y en los fallos de contraste que acompaña, a los que pide se homologue el impugnado.
Tercero: Que, para decidir, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don M.G.B., diseñador gráfico, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Maipú, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 1 de mayo de 2014 al 26 de noviembre de 2021, relación que terminó por despido indirecto fundado en la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, quien atribuyó a la demandada, entre otros incumplimientos, no haber pagado oportunamente las cotizaciones de seguridad social.

2.- El actor ejecutó funciones en el departamento del tránsito del municipio demandado, de carácter habitual, y sujeto a subordinación y dependencia, percibiendo, como última contraprestación mensual, la suma de $698.576.

3.- Durante el referido período, se acreditó que las cotizaciones de seguridad social no fueron enteradas.

4.- De la revisión de los respectivos contratos a honorarios, se advierte que en todos se incluyó la siguiente cláusula: “Cualquier gasto en que incurra el ejecutor en relación con el presente contrato, ya sea que éste provenga de cotizaciones previsionales, prestaciones médicas, movilización, seguros de accidentes del trabajo, etc., serán de responsabilidad y costo exclusivo de la persona contratada, quedando la Municipalidad exenta de toda obligación de pago de las prestaciones indicadas”; modificándose en los suscritos los años 2017 a 2021 la expresión “ejecutor” por “prestador”.

Cuarto: Que, para la judicatura, el demandante cumplió funciones de carácter laboral y sujetas a la normativa contenida en el Código del ramo, sosteniendo, en cuanto al asunto controvertido, que la demandada es parte de la Administración del Estado, por lo que concurre un elemento especial y distintivo, puesto que los contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto determinado que les otorgó una presunción de legalidad, en particular, para efectos de establecer si se dan los fundamentos de la causal de despido indirecto invocada, ya que sus órganos no cuentan con la capacidad de pagar las cotizaciones previsionales, requiriendo para ello, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio que determine la real naturaleza de la vinculación, concluyendo que no existe el incumplimiento grave de las obligaciones acordadas que se acusa por el recurrente, entendiéndose, en consecuencia, que dicha relación terminó por renuncia del trabajador.

Quinto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, el demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°45.879-2017, 33.256-2019 y 67.556-2022, de 31 de julio de 2018, 2 de diciembre de 2020 y 5 de septiembre de 2023, respectivamente, y por la Corte de Apelaciones de Iquique en el ingreso N°147-2018, de 20 de diciembre de 2018; observándose que la primera no es apropiada para efectuar la tarea unificadora, por cuanto carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta, que se encontraría en la de reemplazo según se desprende del tenor del arbitrio intentado, que, sin embargo, no fue acompañada.

En el segundo y tercer fallo, luego de transcribir lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, se sostuvo que “la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija”, agregando, a continuación que, “de esta manera, la naturaleza imponible...

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