Sentencia nº 240692-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 30-04-2025
| Juez | Dobra Lusic Nadal,Jean Matus Acuña,José Valdivia Olivares,Manuel Valderrama Rebolledo,María Catepillán Lobos |
| Fecha de sentencia | 30 Abril 2025 |
| Sentido del fallo | RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO |
| Tribunal de Origen | 8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | FONDO NACIONA DE SALUD CON ADEXUS S. A. |
| Rit | 240692-2023 |
| Tipo de proceso | (CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO |
| Año | 2025 |
35
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol Corte Suprema N° 240.692-2023, caratulados “Fondo Nacional de Salud con A. S.A.”, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintinueve, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, se rechazó en todas sus partes la demanda incoada por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) en contra de A.S., sin costas; se acogió parcialmente aquella interpuesta por A. S.A. en contra de FONASA, condenando a esta última a pagar en favor de la primera la suma de $2.313.929.788, por concepto de prestaciones devengadas y no pagadas, más $1.332.604.395 correspondiente a la devolución de la boleta bancaria de garantía en el rubro de daño emergente, rechazando las demás prestaciones y, ordenó el pago de reajustes e intereses, de acuerdo con lo expresado en el considerando 74º del fallo.
Apelada tal decisión por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión del tribunal a quo, con declaración que, a lo ordenado pagar en ella, se debía adicionar la cantidad de $447.457.841, más los reajustes e intereses señalados en el considerando 74º de la sentencia de primera instancia, por los servicios prestados por A. S.A. a FONASA hasta el 01 de diciembre de 2014.
En contra de esta última resolución, FONASA interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo y A. S.A. dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma de FONASA.
Primero: Que, como causal de nulidad formal, FONASA invoca la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 3 y 4 del mismo cuerpo legal.
Funda su arbitrio en que las facturas acompañadas por A. S.A. en segunda instancia, correspondientes a los servicios que habría prestado entre el término anticipado del contrato y el 01 de diciembre de 2014, fueron objetadas por FONASA, por encontrarse la acción de cobro prescrita y no haberse acompañado oportunamente en primera instancia.
Agrega que dicho planteamiento no fue enunciado ni resuelto en el fallo impugnado.
Por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que libere a FONASA del pago de la suma de $447.457.841, rechazando las pretensiones de A., con costas.
Segundo: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; (…)”
A su turno, el artículo 170, en sus numerales 3 y 4 del mismo cuerpo legal dispone: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;(…)”
Tercero: Que, el vicio de faltar las consideraciones de hecho y de derecho a la sentencia se hace consistir en la supuesta omisión en la sentencia acerca de la “objeción” que en segunda instancia habría realizado esta parte respecto de la documental acompañada por A., en su presentación de 27 de noviembre de 2020.
Para desestimar el arbitrio intentado basta indicar que lo que denomina el recurrente como una “objeción documental” en realidad constituye únicamente una observación que realiza a los documentos, al indicar que se trata de facturas cuya “acción de cobro de las mismas, se encuentran todas prescritas, sin excepción” (sic), cuestionamiento que carece de relación con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de impugnar los documentos privados.
Igualmente se cuestiona la circunstancia de no haberse acompañado los mismos ante el tribunal a quo, pese a que de manera expresa resulta autorizada su rendición en segunda instancia, según dispone el artículo 348 del mismo cuerpo legal.
De manera que sólo cabe rechazar este arbitrio formal.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de FONASA.
Cuarto: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se acusa que la sentencia infringe la Ley N°19.886 y realiza una errónea aplicación de la teoría de los actos propios.
Para fundarlo, cuestiona que el fallo de segundo grado haya hecho suyo el considerando 38º del apelado, pasaje donde se dio por acreditada la concesión de esperas o prórrogas del plazo para la entrega de las fases del Proyecto, considerando para ello la Teoría de los Actos Propios.
Agregó que se estimó que el Comité de Dirección del Proyecto era la instancia validada y autorizada para decidir aquello, razonamiento errado pues, de acuerdo con la naturaleza misma del contrato y la normativa que lo regula, las prórrogas de plazo debían ser dispuestas por la “Dirección Superior de Proyecto”, convocada por el gerente, según las cláusulas 12ª y 15ª del contrato, en relación con los artículos 1 y 10 de la Ley Nº 19.886, normas que establecen el principio de Estricta Sujeción a las Bases.
Por lo que la Teoría de los Actos Propios no resultaría atingente, al ser de aplicación supletoria, sólo en ausencia de norma expresa, la que en el caso de autos corresponde al citado artículo 10 de la Ley N°19.886.
Concluye que, de no haberse incurrido en el yerro anotado, se habría establecido que las prórrogas no eran válidas y se habría rechazado la demanda.
Quinto: Que, como segundo arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe la ley del contrato, en relación con el artículo 1.545 del Código Civil.
Reitera lo dicho a propósito de la infracción anterior, en el sentido de que erróneamente se dio valor a lo actuado por el Comité de Dirección Ejecutiva como instancia pertinente para que se llevaran a cabo prórrogas de las distintas fases del contrato, bajo el errado razonamiento de que el FONASA no podría desconocer las actuaciones y los supuestos acuerdos arribados, pues esto iría en contra de la Teoría de los Actos Propios.
Por lo que, equivocadamente, la sentencia considera que los plazos podían ser modificados prescindiendo de lo estipulado en el contrato, estimando suficiente la aquiescencia de un funcionario de la Institución, en contradicción con el acuerdo celebrado y la norma del artículo 1.545 del Código Civil.
Agrega que, de acuerdo con las cláusulas 12ª y 15ª del Contrato, el único organismo competente para autorizar la prórroga de los plazos para la entrega de las Fases del proyecto era la Dirección Superior del Proyecto, convocada por el gerente, órgano que, en la especie, no emitió pronunciamiento alguno, resultando inoponible al mandante lo obrado por el Comité de Dirección Ejecutiva del Proyecto y el contenido de los documentos denominados “MAP – Solicitud de Cambio”.
Concluye que, de no haberse incurrido en el yerro denunciado, se habría establecido que las prórrogas debían ser resueltas por la Dirección Superior del Proyecto, que A. no cumplió en tiempo y forma sus obligaciones contractuales y que FONASA dio término correctamente al contrato celebrado.
Por lo que tales yerros influirían sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues, de no haberse incurrido en ellos, se habría rechazado la demanda de A. en contra de FONASA, acogiendo la de esta última en contra de la primera y se habría indagado en la real voluntad de las partes, por lo que culmina solicitando anular tal sentencia y dictar una de reemplazo que revoque la de primera instancia y decida en la forma indicada.
III. En cuanto al recurso de casación en el fondo de A. S.A.
Sexto: Que, en un primer capítulo de nulidad sustancial, alega esta parte que la sentencia incurre en una infracción a la cláusula Cuarta letra a) del Contrato, que establece un pago en cuotas por cada una de las fases de los servicios prestados por A. a FONASA, en relación con los artículos 1545, 1568, 1569 y 1698 del Código Civil.
Explica que el contrato tenía una clara regla, en cuanto a que la contraprestación de los servicios otorgados por A. era el pago de un determinado precio que, según establece la propia sentencia recurrida, no fue solucionado por FONASA de manera íntegra y que, por el contrario, A. cumplió con sus obligaciones pactadas.
Agrega que la sentencia dio por establecidos los siguientes hechos: (i) Que A. prestó sus servicios hasta el 1 diciembre de 2014; (ii) Que FONASA no pagó el precio convenido, incumpliendo el Contrato SCI; y (iii) Que las fases 1 y 2 del Contrato SCI fueron aprobadas y certificadas por FONASA.
Indica que los tribunales del grado rechazaron el pago del precio restante porque no se habría acompañado por parte de A. ninguna documentación al respecto, sin señalar cuáles echa en falta, pese a dar por acreditado que el precio pactado no fue íntegramente pagado por FONASA, que el contrato fue incumplido por esta última, que las Fases I y II fueron debidamente entregadas por A. y que ejecutó el contrato hasta el 01 de diciembre de 2014.
Continúa señalando que aquél es claro en señalar cuál es el acuerdo para el pago de las Fases 1 y 2 y de la continuidad del servicio hasta el 1 de diciembre de 2014, esto es, la suma total equivalente a 145.763,15 unidades de fomento ($5.274.859.380 al 22 de septiembre de 2023), no obstante lo cual no se accedió a su pago de manera íntegra, infringiéndose la ley del contrato.
Agrega que ninguna otra documentación se requiere, pues acreditada la existencia de la obligación, su extinción debe ser probada por quien la alegue, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil.
Séptimo: Que, como segundo vicio de casación en el fondo, se alega la infracción al artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1556 del...
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol Corte Suprema N° 240.692-2023, caratulados “Fondo Nacional de Salud con A. S.A.”, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintinueve, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, se rechazó en todas sus partes la demanda incoada por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) en contra de A.S., sin costas; se acogió parcialmente aquella interpuesta por A. S.A. en contra de FONASA, condenando a esta última a pagar en favor de la primera la suma de $2.313.929.788, por concepto de prestaciones devengadas y no pagadas, más $1.332.604.395 correspondiente a la devolución de la boleta bancaria de garantía en el rubro de daño emergente, rechazando las demás prestaciones y, ordenó el pago de reajustes e intereses, de acuerdo con lo expresado en el considerando 74º del fallo.
Apelada tal decisión por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión del tribunal a quo, con declaración que, a lo ordenado pagar en ella, se debía adicionar la cantidad de $447.457.841, más los reajustes e intereses señalados en el considerando 74º de la sentencia de primera instancia, por los servicios prestados por A. S.A. a FONASA hasta el 01 de diciembre de 2014.
En contra de esta última resolución, FONASA interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo y A. S.A. dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma de FONASA.
Primero: Que, como causal de nulidad formal, FONASA invoca la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 3 y 4 del mismo cuerpo legal.
Funda su arbitrio en que las facturas acompañadas por A. S.A. en segunda instancia, correspondientes a los servicios que habría prestado entre el término anticipado del contrato y el 01 de diciembre de 2014, fueron objetadas por FONASA, por encontrarse la acción de cobro prescrita y no haberse acompañado oportunamente en primera instancia.
Agrega que dicho planteamiento no fue enunciado ni resuelto en el fallo impugnado.
Por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que libere a FONASA del pago de la suma de $447.457.841, rechazando las pretensiones de A., con costas.
Segundo: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; (…)”
A su turno, el artículo 170, en sus numerales 3 y 4 del mismo cuerpo legal dispone: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;(…)”
Tercero: Que, el vicio de faltar las consideraciones de hecho y de derecho a la sentencia se hace consistir en la supuesta omisión en la sentencia acerca de la “objeción” que en segunda instancia habría realizado esta parte respecto de la documental acompañada por A., en su presentación de 27 de noviembre de 2020.
Para desestimar el arbitrio intentado basta indicar que lo que denomina el recurrente como una “objeción documental” en realidad constituye únicamente una observación que realiza a los documentos, al indicar que se trata de facturas cuya “acción de cobro de las mismas, se encuentran todas prescritas, sin excepción” (sic), cuestionamiento que carece de relación con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de impugnar los documentos privados.
Igualmente se cuestiona la circunstancia de no haberse acompañado los mismos ante el tribunal a quo, pese a que de manera expresa resulta autorizada su rendición en segunda instancia, según dispone el artículo 348 del mismo cuerpo legal.
De manera que sólo cabe rechazar este arbitrio formal.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de FONASA.
Cuarto: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se acusa que la sentencia infringe la Ley N°19.886 y realiza una errónea aplicación de la teoría de los actos propios.
Para fundarlo, cuestiona que el fallo de segundo grado haya hecho suyo el considerando 38º del apelado, pasaje donde se dio por acreditada la concesión de esperas o prórrogas del plazo para la entrega de las fases del Proyecto, considerando para ello la Teoría de los Actos Propios.
Agregó que se estimó que el Comité de Dirección del Proyecto era la instancia validada y autorizada para decidir aquello, razonamiento errado pues, de acuerdo con la naturaleza misma del contrato y la normativa que lo regula, las prórrogas de plazo debían ser dispuestas por la “Dirección Superior de Proyecto”, convocada por el gerente, según las cláusulas 12ª y 15ª del contrato, en relación con los artículos 1 y 10 de la Ley Nº 19.886, normas que establecen el principio de Estricta Sujeción a las Bases.
Por lo que la Teoría de los Actos Propios no resultaría atingente, al ser de aplicación supletoria, sólo en ausencia de norma expresa, la que en el caso de autos corresponde al citado artículo 10 de la Ley N°19.886.
Concluye que, de no haberse incurrido en el yerro anotado, se habría establecido que las prórrogas no eran válidas y se habría rechazado la demanda.
Quinto: Que, como segundo arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe la ley del contrato, en relación con el artículo 1.545 del Código Civil.
Reitera lo dicho a propósito de la infracción anterior, en el sentido de que erróneamente se dio valor a lo actuado por el Comité de Dirección Ejecutiva como instancia pertinente para que se llevaran a cabo prórrogas de las distintas fases del contrato, bajo el errado razonamiento de que el FONASA no podría desconocer las actuaciones y los supuestos acuerdos arribados, pues esto iría en contra de la Teoría de los Actos Propios.
Por lo que, equivocadamente, la sentencia considera que los plazos podían ser modificados prescindiendo de lo estipulado en el contrato, estimando suficiente la aquiescencia de un funcionario de la Institución, en contradicción con el acuerdo celebrado y la norma del artículo 1.545 del Código Civil.
Agrega que, de acuerdo con las cláusulas 12ª y 15ª del Contrato, el único organismo competente para autorizar la prórroga de los plazos para la entrega de las Fases del proyecto era la Dirección Superior del Proyecto, convocada por el gerente, órgano que, en la especie, no emitió pronunciamiento alguno, resultando inoponible al mandante lo obrado por el Comité de Dirección Ejecutiva del Proyecto y el contenido de los documentos denominados “MAP – Solicitud de Cambio”.
Concluye que, de no haberse incurrido en el yerro denunciado, se habría establecido que las prórrogas debían ser resueltas por la Dirección Superior del Proyecto, que A. no cumplió en tiempo y forma sus obligaciones contractuales y que FONASA dio término correctamente al contrato celebrado.
Por lo que tales yerros influirían sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues, de no haberse incurrido en ellos, se habría rechazado la demanda de A. en contra de FONASA, acogiendo la de esta última en contra de la primera y se habría indagado en la real voluntad de las partes, por lo que culmina solicitando anular tal sentencia y dictar una de reemplazo que revoque la de primera instancia y decida en la forma indicada.
III. En cuanto al recurso de casación en el fondo de A. S.A.
Sexto: Que, en un primer capítulo de nulidad sustancial, alega esta parte que la sentencia incurre en una infracción a la cláusula Cuarta letra a) del Contrato, que establece un pago en cuotas por cada una de las fases de los servicios prestados por A. a FONASA, en relación con los artículos 1545, 1568, 1569 y 1698 del Código Civil.
Explica que el contrato tenía una clara regla, en cuanto a que la contraprestación de los servicios otorgados por A. era el pago de un determinado precio que, según establece la propia sentencia recurrida, no fue solucionado por FONASA de manera íntegra y que, por el contrario, A. cumplió con sus obligaciones pactadas.
Agrega que la sentencia dio por establecidos los siguientes hechos: (i) Que A. prestó sus servicios hasta el 1 diciembre de 2014; (ii) Que FONASA no pagó el precio convenido, incumpliendo el Contrato SCI; y (iii) Que las fases 1 y 2 del Contrato SCI fueron aprobadas y certificadas por FONASA.
Indica que los tribunales del grado rechazaron el pago del precio restante porque no se habría acompañado por parte de A. ninguna documentación al respecto, sin señalar cuáles echa en falta, pese a dar por acreditado que el precio pactado no fue íntegramente pagado por FONASA, que el contrato fue incumplido por esta última, que las Fases I y II fueron debidamente entregadas por A. y que ejecutó el contrato hasta el 01 de diciembre de 2014.
Continúa señalando que aquél es claro en señalar cuál es el acuerdo para el pago de las Fases 1 y 2 y de la continuidad del servicio hasta el 1 de diciembre de 2014, esto es, la suma total equivalente a 145.763,15 unidades de fomento ($5.274.859.380 al 22 de septiembre de 2023), no obstante lo cual no se accedió a su pago de manera íntegra, infringiéndose la ley del contrato.
Agrega que ninguna otra documentación se requiere, pues acreditada la existencia de la obligación, su extinción debe ser probada por quien la alegue, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil.
Séptimo: Que, como segundo vicio de casación en el fondo, se alega la infracción al artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1556 del...
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