Sentencia nº 234310-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 23-07-2024 - vLex Chile

Sentencia nº 234310-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 23-07-2024

JuezAndrea Muñoz Sánchez,Gloria Chevesich Ruiz,Irene Rojas Miño,José Valdivia Olivares,María Melo Labra
Fecha de sentencia23 Julio 2024
Sentido del falloACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesIBERA TRONCOSO MICHAEL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO IBAÑEZ
Rit234310-2023
Tipo de proceso(LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Año2024
S., veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos:
En autos RIT O-13-2023, RUC 2340461420-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, caratulados “I.T.M. con Municipalidad de R.I., por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

El demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de siete de septiembre de dos mil veintitrés, lo rechazó; a continuación, invalidó de oficio el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que hizo lugar a la demanda, declarando la relación laboral, el despido injustificado y nulo, y condenando al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales que se indican.

En relación a esta última decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la procedencia de aplicar la sanción de nulidad de despido, consagrada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, tratándose de un contrato de trabajo originado en uno a honorarios celebrado con un órgano de la administración del Estado.

Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, en lo pertinente, las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 41.500-2017 y 11.634-2022, en que se declaró que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, tras desestimar el recurso de nulidad que el demandante dedujo sobre la base de las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, por considerarlas defectuosamente fundadas; invalidó de oficio el fallo del grado en aplicación del motivo del artículo 478 letra e) .

En sustento de la decisión, se sostuvo que incumplió el requisito previsto en el artículo 459 N° 4 del referido código, al no analizar toda la prueba rendida, pues la judicatura del grado no examinó pormenorizadamente los contratos a honorario incorporados, ni las boletas de honorarios, los informes mensuales de actividades, los decretos de los años 2021 y 2022, que instruyeron la realización de horas extraordinarias, ni los que autorizaron el uso de días de feriado legal y de descanso complementario, así como los registros de asistencia.
Por consiguiente, se pronunció el fallo de reemplazo, que asentó los siguientes hechos:
1.- El actor fue contratado por la Municipalidad de Río Ibáñez mediante diversos y sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, sin solución de continuidad, desde el 2 de enero de 2016 hasta el 10 de diciembre de 2022.

2.- Dichos contratos contemplaron actividades de diversa índole, a modo de ejemplo, para el año 2016: recepción de público y documentos, atención de llamadas telefónicas, tramitación de expedientes, actualizar la agenda telefónica, direcciones y reuniones, coordinar y ejecutar actividades administrativas y en terreno que se le encomienden en el ámbito de actividades y eventos en el área organizacional; para el año 2017 a 2019: mantener actualizado el registro de cesantes y desempleados de la comuna, y gestionar certificados asociados a ello, apoyo en organizaciones comunitarias, en rendición de fondos y en obtención de personalidad jurídica, entre otras actividades afines que le encomiende el municipio; para el año 2020 y 2021: elaboración de contratos, decretos de comisiones, decretos de solicitudes de días administrativos, incorporar información a la plataforma SIAPER, dictar decretos licencias médicas, llevar registro de días administrativos y feriados; para el año 2022, actividades ligadas al ámbito deportivo.

3.- También contemplaron el monto que se pagaría por los servicios, distribuidos por meses, con cifras iguales y sucesivas que ascendían sutilmente de un año a otros, siendo el promedio de los últimos tres meses, la suma de $820.000.

4.- El actor emitió boletas de honorarios mensuales y sucesivas durante todo el período, en las que consignó como labor desempeñada “servicios administrativos”; debía prestar sus servicios de forma personal y concurrir diariamente a dependencias del municipio, registrando su asistencia con horario de inicio y término; gozaba de derechos propios de los funcionarios públicos, a saber, días administrativos con y sin goce de remuneraciones, feriado legal, pago de licencias...

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