Sentencia nº 23139-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 15-06-2026 - vLex Chile

Sentencia nº 23139-2026 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 15-06-2026

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha de sentencia15 Junio 2026
Sentido del falloINADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, NO ES MATERIA PROPIA DE UNIFICACION
Año2026
Rit23139-2026
Tribunal de Origen1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
PartesLÓPEZ/QUITEL INGENIERIA LIMITADA
S., quince de junio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado principal contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo que interesa, acogió la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda de despido indirecto y condenó en costas por la suma de $2.000.000.-
Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo.

Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.

Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar si es que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es procedente o no para el tribunal de alzada pronunciarse sobre la condena en costas pronunciada por el tribunal de instancia.”
Cuarto: Que, con relación al tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar por la demandada, esto es, la procedencia de la condena en costas no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, por cuanto no dice relación con la discusión de fondo entre las partes; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

N°23.139-2026.



S., diecinueve de marzo de dos mil veintiséis VISTO Por sentencia de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8161-2023, se acogió parcialmente la demanda de despido indirecto y, en lo que interesa, se condenó a la demandada Quitel Ingeniería Limitada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del 50%, compensación de feriado legal y proporcional y reajustes e intereses, todo ello con expresa condena en costas y, subsidiariamente a la sociedad Concesionaria Autopista Central S.A En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada principal, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en conjunto con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, afirma que la sentencia infringe el principio de la lógica, relacionada con la calificación y análisis de la prueba. En efecto, se refiere a la declaración de la testigo doña C.I., sosteniendo que la argumentación en la sentencia es contradictoria, pues no resulta posible que el tribunal tenga por acreditado la falta de asignación en las funciones del actor para luego, al mismo tiempo, calificar dicha declaración de poco plausible. Sobre lo anterior, indica que una interpretación lógica y coherente debió ser que el fundamento para que el actor no desarrollara plenamente sus funciones era la falta de sus exámenes y capacitaciones necesarias para su operación. Así, un análisis completo de la declaración de la testigo, junto con la prueba documental ofrecida por las partes, permite concluir que la historia de licencias médicas ejercidas por el actor llegó a la necesaria conclusión de que sus exámenes médicos expiraron y no se encontraban vigentes. Luego, el actor en ningún momento estuvo disponible en sus funciones un tiempo suficiente para permitir la coordinación de sus exámenes y capacitaciones necesarias. Aquello quedaría claro de la prueba testimonial, toda vez la testigo reiteradamente señaló que la solicitud de dichos exámenes ocupacionales debe hacerse con anticipación, tomando entre 3 semanas a un mes, plazo que no transcurrió en el contexto de los intermitentes reintegros del trabajador a sus funciones. Asimismo, el Tribunal a quo tampoco hizo mención alguna respecto a la exigencia de charlas de seguridad vial que también eran necesarias para el ingreso del actor a la autopista y que el actor no había realizado por el mismo motivo. En el mismo orden de ideas, denuncia que es contradictorio y falso concluir que el actor era obligado a permanecer sentado en las instalaciones de la empresa sin prestar servicio alguno, pues la declaración de la testigo da cuenta que el actor realizaba labores administrativas o de movimiento de vehículos en aquellos periodos en que estaba presente sin sus exámenes vigentes. Así, afirma que el tribunal tuvo por acreditado que el actor estuvo “sentado durante días”, sin fundamento alguno en la causa y sin perjuicio que la propia juez preguntó por la remuneración recibida en los días que cumplía funciones administrativas. A mayor abundamiento, hace presente que el tribunal no detalla en qué periodos su representada incurrió en los incumplimientos alegados por el actor, limitándose en el considerando noveno a realizar una transcripción de la carta de despido indirecto, sin precisar en qué fechas se negó el trabajo convenido, por lo que la conclusión del tribunal carece de razón suficiente al no haberse argumentado ni concluido dichos periodos. En síntesis, plantea que, si el Tribunal hubiera considerado la declaración integra de la testigo citada, incluyendo sus propias preguntas realizadas, habría concluido que su representada ha estado lejos de negar el trabajo convenido al actor, sino que más bien, ha cumplido con todas sus obligaciones laborales y previsionales y que la conclusión razonable de que el actor no haya prestado servicios como chofer según su cargo, se explica porque el mismo no contaba con los exámenes y capacitaciones que por motivos de seguridad, su representada está obligada a exigir al actor previo a su reintegro completo. SEGUNDO: Que, tal como lo ha sostenido esta Corte de forma reiterada, para que la causal en examen prospere, exige más que una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de fondo, siendo necesario, por un lado, que la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba conforme a la sana crítica que se denuncia, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Asimismo, el recurrente debe indicar con claridad y precisión, las concretas infracciones cometidas por el Tribunal de fondo a los principios rectores que gobiernan el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, esto eso, la motivación del fallo a través de una adecuada explicitación del razonamiento probatorio realizado por el juez y la racionalidad de dicha valoración. Finalmente, el yerro denunciado necesariamente debe tener influencia en lo dispositivo del fallo. Por su parte, como es sabido y se ha sostenido, igualmente, de forma reiterada y consistente por la jurisprudencia, la causal del artículo 478, letra b) en examen tiene por exclusiva finalidad que esta Corte revise o controle que el proceso de valoración de la prueba efectuado por el juez en la sentencia cumpla con los parámetros de fundamentación y racionalidad que exige la sana crítica, de manera tal que el razonamiento probatorio se encuentre debidamente justificado y no se infrinjan en el establecimiento de los hechos los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sin que esta Corte pueda efectuar una nueva valoración de los medios de prueba aportados al proceso. Finalmente, la configuración de esta causal supone que la sentencia ha cumplido con la exigencia del artículo 459, Nº4 del Código del Trabajo, es decir, que ella contiene el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, y que lo que se controvierte o denuncia es una infracción a la forma cómo se ha efectuado la valoración. TERCERO: Que, sentado lo anterior y como se puede colegir del arbitrio presentado, estas mínimas exigencias para la debida configuración de la causal en examen no concurren, por lo que el recurso impetrado en esta parte no puede prosperar. En efecto, por una parte y como queda en evidencia de la mera lectura del recurso, la recurrente se limita a afirmar vagamente la infracción de las reglas de la lógica, en particular el principio de razón suficiente, pero sin especificar con precisión y claridad la forma cómo se habría producido dicha infracción y cómo esta se habría producido de forma manifiesta pretendiendo que esta Corte deba descifrar las supuestas contravenciones y contradicciones en que habría incurrido la sentencia, por lo que la causal alegada carece de toda fundamentación, motivo...

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