Sentencia nº 215331-2023 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 20-08-2024
| Juez | Andrea Muñoz Sánchez,Fabiola Lathrop Gómez,Gloria Chevesich Ruiz,Leonor Etcheberry Court,María Melo Labra |
| Fecha de sentencia | 20 Agosto 2024 |
| Sentido del fallo | ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M) |
| Año | 2024 |
| Rit | 215331-2023 |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Tribunal de Origen | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL |
| Partes | AURELIO GALLARDO VENEGAS CON SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA |
| Tipo de proceso | (LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA |
| Ponente | Leonor Etcheberry Court |
S., veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-456-2022, RUC 2240408563-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don A.A.G.V. en contra del Servicio de Gobierno Interior.
El organismo demandado presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la demanda en todas sus partes.
En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a la norma administrativa que habilita dicha contratación y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.
El recurrente sostiene que el fallo impugnado efectuó un análisis restringido de procedencia del artículo 11 de la Ley N°18.834, acotado a la definición de cometido específico, omitiendo las otras hipótesis referidas a la ejecución de labores accidentales y no habituales de la institución demandada, afirmando que las encomendadas eran propias de la Delegación Presidencial Provincial, según la normativa que la creó, por lo que el marco permisivo previsto en la citada disposición estatutaria fue rebasado, sosteniendo, por tanto, que la vinculación se sujeta al Código del Trabajo, considerando pertinente tal conclusión por la concurrencia de índices de subordinación y dependencia. De este modo, prosigue, se debe tener presente al resolver que la relación contractual entre las partes se mantuvo vigente del 1 de diciembre de 2019 al 1 de abril de 2022, período en el que desarrolló actividades permanentes de dicha repartición, consistentes en la prevención y atención de emergencias, sometido a horarios y control de asistencia, obteniendo, a cambio, una remuneración mensual, concluyendo, tal como lo hacen los fallos de contraste que acompaña, que los preceptos del citado código son aplicables por tratarse de actividades que no se avienen con lo perfectamente distinguible, determinado y ocasional; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para decidir, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don A.A.G.V., técnico jurídico, se desempeñó como administrativo a contrata desde el 1 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2019 en la Gobernación Provincial de Melipilla, cargo al que renunció voluntariamente a contar del día siguiente, según resolución exenta de 27 de diciembre del mismo año.
2.- Desde el 1 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de lo que será precisado a continuación, el demandante fue contratado a honorarios por la repartición demandada para cumplir las siguientes funciones:
“a) apoyo y seguimiento en materia de contingencias de unidad territorial correspondiente (provincia/región).
b) gestiones de coordinación con autoridades locales en materia de contingencias, relativas al programa.
c) entrega periódica de informes sobre materias de contingencias relacionadas con el programa.
d) levantamiento de alertas por medios tecnológicos disponibles (plataforma de gestión de información de servicios de mensajería instantánea, correo electrónico, llamados telefónicos).
e) mantenimiento de canales y flujos de información con contrapartes del programa de nivel central”.
3.- El demandante tenía responsabilidades en contingencias y emergencias, concernientes a la contratación de camiones aljibes debido a la escasez hídrica que afecta a la provincia, en la que se trabaja desde el año 2011.
4.- El actor desarrollaba sus labores en las oficinas de la Delegación Presidencial Provincial de M. a las que concurría en forma diaria, cumplía horario de 8:30 a 17:30 horas de lunes a jueves, y los viernes hasta las 16:00 horas, estaba obligado a registrar su asistencia y recibía instrucciones orales y a su correo electrónico institucional de la jefatura de la unidad en que se desempeñaba, que además lo supervisaba, a quien debía reportarse en forma periódica y cumplir sus órdenes, percibiendo, como última remuneración mensual, la suma de $1.344.189, que obtenía previa emisión de la respectiva boleta de honorarios y un informe de actividades.
5.- Mediante carta de 31 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Interior, se comunicó al demandante el término anticipado de su contrato a contar del 1 de abril siguiente.
6.- En cada uno de los contratos a honorarios suscritos por las partes, se asignó al actor, bajo su exclusiva responsabilidad y cargo, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales, de salud, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, según la normativa vigente.
Cuarto: Que, para la Corte de Apelaciones de San Miguel, se debe establecer si el demandante, ejerciendo las funciones encomendadas, desplegó un quehacer específico y acotado según el artículo 11 de la Ley N°18.834 o, si en cambio, desarrolló una labor permanente bajo condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. Tal disposición faculta a la Administración para contratar servicios particulares o claramente distinguibles que surgen con un objetivo definido, aun cuando pueden exhibir puntos de contacto con actividades ordinarias de la institución estatal y de vinculación con la ciudadanía que habita el territorio de la respectiva repartición, a propósito de la ejecución de funciones que persigan su mayor bienestar, llevando a cabo tareas de coordinación con el personal institucional o al alero de sus secciones, utilizando o no sus espacios físicos; por lo que la especificidad a que alude el artículo citado, está referida a la clara distinción del objeto de la contratación, consistente en ocuparse de algo particularmente delineado, concreto y limitado en sus alcances.
A continuación y según lo expuesto, observa que el actor fue contratado para prestar una asesoría en el marco de un programa, realizando tareas específicas para la obtención de ciertos y determinados productos, todos y cada uno ligados de manera expresa, clara y particular a las contingencias que se presentan en la Provincia de Melipilla, desde su apoyo y seguimiento, a la mantención de canales y flujos de información con el nivel central, pasando por la coordinación con otras autoridades, entrega de informes y levantamiento de alertas utilizando los medios tecnológicos disponibles, todo ello acotado siempre a materias relativas a contingencias locales, bajo la supervisión del jefe de la unidad y con cargo a una contraprestación mensual, acreditándose que el cometido desplegado por aquél fue en tareas atingentes a las emergencias suscitadas en la provincia, eminentemente ligadas a la escasez hídrica del territorio, mediante la contratación de camiones aljibes y la coordinación con otras entidades públicas competentes, guardando armónica conexión con el texto de los respectivos contratos, tareas que fueron encargadas al demandante a propósito de la creación de la Unidad de Contingencias, actualmente desaparecida, a cargo de un ítem presupuestario preciso del gobierno central, verificándose, por tanto, el cumplimiento de cometidos específicos a que alude la citada norma, contratación sujeta al ordenamiento común y no al especial laboral, conclusión que no se ve empañada por haber pactado las partes vacaciones, uso de licencias médicas y permisos, prerrogativas que forman parte de la libertad o autonomía contractual, al igual que la supervisión en la ejecución de las funciones encomendadas y la jornada semanal.
Por lo anterior y dado que el demandante no acreditó hechos que lograran desvirtuar el mérito y alcance de los contratos a honorarios y que existiera una realidad diversa de la comprobada según el tenor de tales documentos, o que ejecutara labores distintas o fuera del área específica de la consignada en ellos, decidió rechazar la demanda deducida en todas sus partes.
Quinto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, el demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°71.526-2021 y 30.971-2021, de 28 de diciembre y 6 de septiembre de 2022, respectivamente.
En el primer fallo citado se consignaron los siguientes hechos: “la actora desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 se desempeñó ininterrumpidamente, mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar ocupaciones en diversos programas comunitarios de la demandada que decían relación con labores de construcción de jardines infantiles, proyectos a nivel nacional para aumentar la cobertura. Se dio por establecido que la demandante debía responder a las instrucciones que recibía de sus superiores. También se asentó que los servicios ejecutados se llevaron a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de jornada determinada, con beneficios tales como feriado y días administrativos, a cambio de una contraprestación fija”; resolviendo a...
Vistos:
En estos autos RIT O-456-2022, RUC 2240408563-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don A.A.G.V. en contra del Servicio de Gobierno Interior.
El organismo demandado presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la demanda en todas sus partes.
En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a la norma administrativa que habilita dicha contratación y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.
El recurrente sostiene que el fallo impugnado efectuó un análisis restringido de procedencia del artículo 11 de la Ley N°18.834, acotado a la definición de cometido específico, omitiendo las otras hipótesis referidas a la ejecución de labores accidentales y no habituales de la institución demandada, afirmando que las encomendadas eran propias de la Delegación Presidencial Provincial, según la normativa que la creó, por lo que el marco permisivo previsto en la citada disposición estatutaria fue rebasado, sosteniendo, por tanto, que la vinculación se sujeta al Código del Trabajo, considerando pertinente tal conclusión por la concurrencia de índices de subordinación y dependencia. De este modo, prosigue, se debe tener presente al resolver que la relación contractual entre las partes se mantuvo vigente del 1 de diciembre de 2019 al 1 de abril de 2022, período en el que desarrolló actividades permanentes de dicha repartición, consistentes en la prevención y atención de emergencias, sometido a horarios y control de asistencia, obteniendo, a cambio, una remuneración mensual, concluyendo, tal como lo hacen los fallos de contraste que acompaña, que los preceptos del citado código son aplicables por tratarse de actividades que no se avienen con lo perfectamente distinguible, determinado y ocasional; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para decidir, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don A.A.G.V., técnico jurídico, se desempeñó como administrativo a contrata desde el 1 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2019 en la Gobernación Provincial de Melipilla, cargo al que renunció voluntariamente a contar del día siguiente, según resolución exenta de 27 de diciembre del mismo año.
2.- Desde el 1 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de lo que será precisado a continuación, el demandante fue contratado a honorarios por la repartición demandada para cumplir las siguientes funciones:
“a) apoyo y seguimiento en materia de contingencias de unidad territorial correspondiente (provincia/región).
b) gestiones de coordinación con autoridades locales en materia de contingencias, relativas al programa.
c) entrega periódica de informes sobre materias de contingencias relacionadas con el programa.
d) levantamiento de alertas por medios tecnológicos disponibles (plataforma de gestión de información de servicios de mensajería instantánea, correo electrónico, llamados telefónicos).
e) mantenimiento de canales y flujos de información con contrapartes del programa de nivel central”.
3.- El demandante tenía responsabilidades en contingencias y emergencias, concernientes a la contratación de camiones aljibes debido a la escasez hídrica que afecta a la provincia, en la que se trabaja desde el año 2011.
4.- El actor desarrollaba sus labores en las oficinas de la Delegación Presidencial Provincial de M. a las que concurría en forma diaria, cumplía horario de 8:30 a 17:30 horas de lunes a jueves, y los viernes hasta las 16:00 horas, estaba obligado a registrar su asistencia y recibía instrucciones orales y a su correo electrónico institucional de la jefatura de la unidad en que se desempeñaba, que además lo supervisaba, a quien debía reportarse en forma periódica y cumplir sus órdenes, percibiendo, como última remuneración mensual, la suma de $1.344.189, que obtenía previa emisión de la respectiva boleta de honorarios y un informe de actividades.
5.- Mediante carta de 31 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Interior, se comunicó al demandante el término anticipado de su contrato a contar del 1 de abril siguiente.
6.- En cada uno de los contratos a honorarios suscritos por las partes, se asignó al actor, bajo su exclusiva responsabilidad y cargo, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales, de salud, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, según la normativa vigente.
Cuarto: Que, para la Corte de Apelaciones de San Miguel, se debe establecer si el demandante, ejerciendo las funciones encomendadas, desplegó un quehacer específico y acotado según el artículo 11 de la Ley N°18.834 o, si en cambio, desarrolló una labor permanente bajo condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. Tal disposición faculta a la Administración para contratar servicios particulares o claramente distinguibles que surgen con un objetivo definido, aun cuando pueden exhibir puntos de contacto con actividades ordinarias de la institución estatal y de vinculación con la ciudadanía que habita el territorio de la respectiva repartición, a propósito de la ejecución de funciones que persigan su mayor bienestar, llevando a cabo tareas de coordinación con el personal institucional o al alero de sus secciones, utilizando o no sus espacios físicos; por lo que la especificidad a que alude el artículo citado, está referida a la clara distinción del objeto de la contratación, consistente en ocuparse de algo particularmente delineado, concreto y limitado en sus alcances.
A continuación y según lo expuesto, observa que el actor fue contratado para prestar una asesoría en el marco de un programa, realizando tareas específicas para la obtención de ciertos y determinados productos, todos y cada uno ligados de manera expresa, clara y particular a las contingencias que se presentan en la Provincia de Melipilla, desde su apoyo y seguimiento, a la mantención de canales y flujos de información con el nivel central, pasando por la coordinación con otras autoridades, entrega de informes y levantamiento de alertas utilizando los medios tecnológicos disponibles, todo ello acotado siempre a materias relativas a contingencias locales, bajo la supervisión del jefe de la unidad y con cargo a una contraprestación mensual, acreditándose que el cometido desplegado por aquél fue en tareas atingentes a las emergencias suscitadas en la provincia, eminentemente ligadas a la escasez hídrica del territorio, mediante la contratación de camiones aljibes y la coordinación con otras entidades públicas competentes, guardando armónica conexión con el texto de los respectivos contratos, tareas que fueron encargadas al demandante a propósito de la creación de la Unidad de Contingencias, actualmente desaparecida, a cargo de un ítem presupuestario preciso del gobierno central, verificándose, por tanto, el cumplimiento de cometidos específicos a que alude la citada norma, contratación sujeta al ordenamiento común y no al especial laboral, conclusión que no se ve empañada por haber pactado las partes vacaciones, uso de licencias médicas y permisos, prerrogativas que forman parte de la libertad o autonomía contractual, al igual que la supervisión en la ejecución de las funciones encomendadas y la jornada semanal.
Por lo anterior y dado que el demandante no acreditó hechos que lograran desvirtuar el mérito y alcance de los contratos a honorarios y que existiera una realidad diversa de la comprobada según el tenor de tales documentos, o que ejecutara labores distintas o fuera del área específica de la consignada en ellos, decidió rechazar la demanda deducida en todas sus partes.
Quinto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, el demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°71.526-2021 y 30.971-2021, de 28 de diciembre y 6 de septiembre de 2022, respectivamente.
En el primer fallo citado se consignaron los siguientes hechos: “la actora desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 se desempeñó ininterrumpidamente, mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar ocupaciones en diversos programas comunitarios de la demandada que decían relación con labores de construcción de jardines infantiles, proyectos a nivel nacional para aumentar la cobertura. Se dio por establecido que la demandante debía responder a las instrucciones que recibía de sus superiores. También se asentó que los servicios ejecutados se llevaron a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de jornada determinada, con beneficios tales como feriado y días administrativos, a cambio de una contraprestación fija”; resolviendo a...
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