Sentencia nº 20800-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 04-07-2023
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 04 Julio 2023 |
| Año | 2023 |
| Rit | 20800-2022 |
| Partes | GUTIÉRREZ GUTIERREZ ANDRES EDUARDO CON SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS . |
S., cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos, Rol Corte Suprema N° 20.800-2022, juicio especial contemplado en el artículo 32 de la Ley N° 18.902, caratulado “G. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la Resolución N° 740 de 21 de abril de 2021, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS) que desestimó la reposición que enderezó en relación al ORD. N° 4930 de 16 de diciembre de 2020, emitida por la misma autoridad, a través de la oficina Regional de Valparaíso, que omitió responder el reclamo que efectuó en contra de la empresa Esval S.A. (en lo sucesivo Esval, concesionaria o empresa) por prestarle el servicio de alcantarillado bajo condiciones que, a su juicio, son improcedentes y no se ajustan a la ley.
Lo anterior, sobre la base de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los autos Rol N° 11.097-2021 que declaró inconstitucional la última frase del artículo 32 de la Ley N° 18.902, para este caso particular.
Se trajeron autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en un primer acápite, se denuncia la infracción de los artículos 33 y 36 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. N° 382 del Ministerio de Obras Públicas) en relación al artículo 37 del Decreto Supremo N° 50 de la misma cartera ministerial, que contiene el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado.
Explica que, conforme a las normas que invoca, las empresas de servicios sanitarios tienen la obligación de evacuar las aguas servidas, preferentemente a través del escurrimiento gravitacional. Sin embargo, indica que en la especie, Esval les obliga efectuar ese escurrimiento de manera no gravitacional, en el interior de sus domicilios, sin justificar que se trata de una situación excepcional y no hacerse cargo de construir, operar y mantener a perpetuidad las obras de infraestructura necesarias para ejecutar la prestación a la que está obligada y que tiene el carácter de servicio público.
Indica que, se cumpliría dicha prestación, si Esval instala una tubería colectora de alcantarillado en el paseo de borde costero, que es una obra de infraestructura sanitaria destinada a prestar el servicio, permitiéndole a los recurrentes recibirlo.
Por tanto, indica que la sentencia quebrantó la normativa que invoca, porque la ley no observa las características del lugar, para establecer la regla de permitir el desagüe gravitacional de las aguas servidas domiciliarias, sino que ordena preferir la solución técnica que lo permita. Por tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones, permite colegir que a los terrenos de compleja topografía se les puede prestar un servicio de alcantarillado de menor calidad que al resto lo cual, dice, no se ajusta a la ley.
Por último, señala que a lo largo de todo Chile existen pueblos costeros en los que sus habitantes descargan sus aguas servidas en colectores que corren paralelos a la línea de la playa y no hay nada problemático ni excepcional en que así sea, tal como ocurre, por ejemplo, en Reñaca. De manera que, le causa perjuicio a los futuros residentes de las casas que se están construyendo, la exigencia ilegal de tener que entregar parte de sus inmuebles para emplazar instalaciones que no les corresponde asumir; tener que costearlas y asumir el grave menoscabo de ser condenados a operar y mantener a perpetuidad los equipos de traslado y elevación de sus aguas servidas, con el grave riesgo de exponerlos a agentes patógenos y malos olores.
Segundo: Que, a continuación, se denuncia la infracción del artículo 36 de la Ley General de Servicios Sanitarios, artículos 14 y 15 del DFL N° 70, que es la ley que regula las tarifas de los servicios sanitarios.
Precisa que, dichas normas, determinan las obligaciones que respecto del servicio de alcantarillado corresponden al propietario del inmueble y las que son de la empresa prestadora de servicios sanitarios.
En lo pertinente, denuncia que es contrario a la ley, que una empresa prestadora de servicios sanitarios exija a sus nuevos clientes que le entreguen aportes de financiamiento reembolsables por capacidad y, al mismo tiempo, les obligue a ejecutar a su cargo las obras de infraestructura sanitaria necesarias para prestar el servicio solicitado, porque ambas obligaciones son excluyentes entre sí.
En este caso, señala que, la empresa de servicios sanitarios les obliga a confeccionar cinco estanques de acumulación y cinco plantas elevadoras, argumentando que serían obras propias de la urbanización de cada sitio, desconociendo que su deber es prestar el referido servicio público y para lo cual, es la empresa la que debe prestar la infraestructura adecuada. Expresa que, las obras de expansión de la construcción existente para prestar el servicio, son obras de carácter público, que deben emplazarse fuera de los domicilios, en el bien nacional de uso público, característica que por sí sola las pone de cargo del prestador sanitario.
Por consiguiente, los cinco estanques de acumulación y las cinco plantas elevadoras exigidas a los recurrentes, vienen a reemplazar la expansión de la infraestructura existente que necesita E., para prestar el servicio y consiste en el colector faltante vía costanera el que permitiría a su parte y la concesionaria cumplir a cada uno, con sus obligaciones legales.
Sin embargo, indica que la Corte de Apelaciones para resolver este punto, descartó la prueba rendida y aplicó erradamente el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, porque asumió que los estanques de acumulación y las plantas...
Vistos:
En estos autos, Rol Corte Suprema N° 20.800-2022, juicio especial contemplado en el artículo 32 de la Ley N° 18.902, caratulado “G. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la Resolución N° 740 de 21 de abril de 2021, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS) que desestimó la reposición que enderezó en relación al ORD. N° 4930 de 16 de diciembre de 2020, emitida por la misma autoridad, a través de la oficina Regional de Valparaíso, que omitió responder el reclamo que efectuó en contra de la empresa Esval S.A. (en lo sucesivo Esval, concesionaria o empresa) por prestarle el servicio de alcantarillado bajo condiciones que, a su juicio, son improcedentes y no se ajustan a la ley.
Lo anterior, sobre la base de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los autos Rol N° 11.097-2021 que declaró inconstitucional la última frase del artículo 32 de la Ley N° 18.902, para este caso particular.
Se trajeron autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en un primer acápite, se denuncia la infracción de los artículos 33 y 36 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. N° 382 del Ministerio de Obras Públicas) en relación al artículo 37 del Decreto Supremo N° 50 de la misma cartera ministerial, que contiene el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado.
Explica que, conforme a las normas que invoca, las empresas de servicios sanitarios tienen la obligación de evacuar las aguas servidas, preferentemente a través del escurrimiento gravitacional. Sin embargo, indica que en la especie, Esval les obliga efectuar ese escurrimiento de manera no gravitacional, en el interior de sus domicilios, sin justificar que se trata de una situación excepcional y no hacerse cargo de construir, operar y mantener a perpetuidad las obras de infraestructura necesarias para ejecutar la prestación a la que está obligada y que tiene el carácter de servicio público.
Indica que, se cumpliría dicha prestación, si Esval instala una tubería colectora de alcantarillado en el paseo de borde costero, que es una obra de infraestructura sanitaria destinada a prestar el servicio, permitiéndole a los recurrentes recibirlo.
Por tanto, indica que la sentencia quebrantó la normativa que invoca, porque la ley no observa las características del lugar, para establecer la regla de permitir el desagüe gravitacional de las aguas servidas domiciliarias, sino que ordena preferir la solución técnica que lo permita. Por tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones, permite colegir que a los terrenos de compleja topografía se les puede prestar un servicio de alcantarillado de menor calidad que al resto lo cual, dice, no se ajusta a la ley.
Por último, señala que a lo largo de todo Chile existen pueblos costeros en los que sus habitantes descargan sus aguas servidas en colectores que corren paralelos a la línea de la playa y no hay nada problemático ni excepcional en que así sea, tal como ocurre, por ejemplo, en Reñaca. De manera que, le causa perjuicio a los futuros residentes de las casas que se están construyendo, la exigencia ilegal de tener que entregar parte de sus inmuebles para emplazar instalaciones que no les corresponde asumir; tener que costearlas y asumir el grave menoscabo de ser condenados a operar y mantener a perpetuidad los equipos de traslado y elevación de sus aguas servidas, con el grave riesgo de exponerlos a agentes patógenos y malos olores.
Segundo: Que, a continuación, se denuncia la infracción del artículo 36 de la Ley General de Servicios Sanitarios, artículos 14 y 15 del DFL N° 70, que es la ley que regula las tarifas de los servicios sanitarios.
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En lo pertinente, denuncia que es contrario a la ley, que una empresa prestadora de servicios sanitarios exija a sus nuevos clientes que le entreguen aportes de financiamiento reembolsables por capacidad y, al mismo tiempo, les obligue a ejecutar a su cargo las obras de infraestructura sanitaria necesarias para prestar el servicio solicitado, porque ambas obligaciones son excluyentes entre sí.
En este caso, señala que, la empresa de servicios sanitarios les obliga a confeccionar cinco estanques de acumulación y cinco plantas elevadoras, argumentando que serían obras propias de la urbanización de cada sitio, desconociendo que su deber es prestar el referido servicio público y para lo cual, es la empresa la que debe prestar la infraestructura adecuada. Expresa que, las obras de expansión de la construcción existente para prestar el servicio, son obras de carácter público, que deben emplazarse fuera de los domicilios, en el bien nacional de uso público, característica que por sí sola las pone de cargo del prestador sanitario.
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