Sentencia nº 207736-2023 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 25-10-2024
Juez | Adelita Ravanales Arriagada,Mario Carroza Espinosa,María Catepillán Lobos,Pedro Águila Yáñez,Ángela Vivanco Martínez |
Fecha de sentencia | 25 Octubre 2024 |
Sentido del fallo | RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO |
Tribunal de Origen | 1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | INCOFIN S.A. CON SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA |
Rit | 207736-2023 |
Tipo de proceso | (CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO |
Año | 2024 |
7
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol Corte Suprema N° 207.736-2023, caratulados “Incofin S.A. con Serviu Región Arica y Parinacota”, en juicio de hacienda de cobro de pesos, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Arica, se rechazó la demanda.
Apelada tal decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión del tribunal a quo.
En contra de esta última resolución, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, como causal de nulidad formal, se invoca la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Funda su arbitrio en que, de acuerdo con esta última regla, la sentencia debe desarrollar los razonamientos que determinan su decisión, exponiéndolos en ella. Así, el órgano jurisdiccional debe explicar, justificar y fundamentar su decisión.
Asevera que cuando la sentencia no contiene los fundamentos de su decisión, adolece de un vicio de nulidad, de acuerdo con el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que, una buena parte del deber de exponer las razones de un fallo pasa por la apreciación de la prueba y, que en la especie, se omitió analizar la prueba rendida por I., teniendo el juez el deber de analizarla incluso aquella relativa a las acciones o excepciones no resueltas, por ser incompatibles con las acogidas o que son contrarias a las aceptadas por el juez.
Indica que, en la especie, se omitió analizar:
a)
La carta enviada por la liquidadora concursal, doña M.L.R.U. al Serviu, en que se confirma que se debe pagar a I. el saldo existente en favor de la Constructora Loga Limitada, por un monto de 7.884,623 unidades de fomento, en su calidad de cesionaria del crédito, así como su declaración como testigo en el juicio, en que reconoce su autoría y firma contenida en la señalada carta.
b)
La Resolución Exenta N° 318 del Serviu de 25 de marzo de 2020, que da cuenta de dos hechos esenciales. El primero, referido a que, a la fecha en que se liquidó el Contrato de Construcción, se había cursado un Estado de Pago por anticipo (correspondiente a la cuota Nro. 1), luego, un Estado de Pago Nro. 1 (correspondiente a la cuota Nro. 2), y luego un Estado de Pago N° 2 (correspondiente a la cuota N° 3), como aparece de la página 3 de la Resolución Exenta N°318. Por lo que el pago que seguía, era el correspondiente al Estado de Pago N° 3, equivalente a la Cuota N°4. Asimismo, reconoce la existencia de un saldo pendiente por pagar, correspondiente al Estado de Pago N° 3.
El segundo, es que esta prueba también refuta que el saldo que se reconoció a la Constructora ─y luego se decidió pagar a la compañía de seguros─, no tendría identidad con el Estado de Pago N°3, por cuanto, en palabras del propio S., el saldo reconocido se corresponde con el “avance físico restante por pagar, lo que se constituye en el Estado de Pago N°3”. Lo que sería evidente porque, como la misma resolución indica, los estados de pago anteriores ya se habían solucionado.
Estima que, este documento desestima la “motivación” contenida en los considerandos 7° y 8° de la sentencia recurrida.
c) El Ordinario N°2358, que denota que el Serviu tenía conocimiento de la cesión del crédito realizado en favor de I.S.
Explica que, el 11 de septiembre de 2019, envió una carta al Serviu notificando la cesión, adjuntando el contrato y el mandato especial, de acuerdo con el artículo 1.903 del Código Civil, y que en la causa dicho organismo no controvirtió el conocimiento de la cesión, puesto que, sólo alegó que I. no habría cumplido con las condiciones de notificación previstas en el contrato señalado. Por lo que no cabía que la sentencia considerara que la cesión le era inoponible.
Afirma que, la sentencia soslayó que la notificación es la forma de poner algo en conocimiento de alguien y que si se toma conocimiento de aquello por una vía alternativa, existiendo antecedentes que así lo denoten, se cumplió el objetivo de fondo y, en la especie, el Ordinario omitido da cuenta de ese conocimiento de la cesión del crédito. Por lo que cualquier defecto formal que la notificación pudo tener, se habría visto superado con el efectivo conocimiento que tomó el Serviu.
Asegura que, de haberse analizado los antecedentes omitidos, los jueces habrían concluido que la cesión era del Estado de Pago N° 3, así como que hay identidad entre lo reconocido en la Resolución Exenta N° 318 y aquel. Asimismo, que el Serviu sabía de la cesión, por lo que el vicio alegado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Segundo: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; (…)”
A su turno, el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal dispone: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;(…)”
Tercero: Que, como se advierte de los fundamentos contenidos en el arbitrio en análisis, el vicio de faltar las consideraciones de hecho y de derecho a la sentencia, se hace consistir en la supuesta omisión del análisis de cuatro antecedentes probatorios incorporados en la causa: a) la carta enviada por la liquidadora concursal, doña M.L.R.U. al Serviu; b) su testimonio; c) la Resolución Exenta N° 318 del Serviu de 25 de marzo de 2020 y d) el Ordinario N° 2358, también emanado del organismo demandado.
Cuarto: Que, para desestimar el arbitrio, resulta suficiente constatar que, los jueces del grado entregan las fundamentaciones que exige el legislador para la validez de la decisión judicial y, asimismo, se hacen cargo de los documentos señalados en los numerales b) y c) que anteceden.
En efecto, la sentencia del tribunal a quo, que reproduce la Corte de Apelaciones, razona en torno de las conclusiones que es posible extraer de la Resolución N° 318, cuando en el considerando décimo establece que dicho instrumento da cuenta que la demandada realizó la liquidación anticipada del contrato de construcción suscrito entre la Empresa Constructora Logan Limitada, los diversos comités y la entidad patrocinante, referido al Proyecto Habitacional Terramar.
En tanto, el tribunal ad quem, hace lo propio con el Ordinario N°2358, citando incluso de manera textual pasajes de aquella.
Sobre el documento emanado de la liquidadora Sra. R., y el reconocimiento del mismo que realiza al comparecer a prestar declaración como testigo, si bien los tribunales no hacen una mención expresa del mismo, tal omisión no puede configurar el yerro denunciado, puesto que, por una parte, el juez de primer grado desestima su valor probatorio, aunque ello sea de una manera genérica; y, por cuanto tal declaración carece del valor necesario para desvirtuar las conclusiones a que se arriba por los tribunales del fondo, desde que la suya sólo constituye una opinión de la misma parte interesada, como representante legal de una empresa en proceso concursal, en otorgar validez al contrato de cesión de crédito que, en su oportunidad, invocó la demandante.
Por lo que la omisión denunciada no tiene influencia...
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol Corte Suprema N° 207.736-2023, caratulados “Incofin S.A. con Serviu Región Arica y Parinacota”, en juicio de hacienda de cobro de pesos, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Arica, se rechazó la demanda.
Apelada tal decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión del tribunal a quo.
En contra de esta última resolución, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, como causal de nulidad formal, se invoca la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Funda su arbitrio en que, de acuerdo con esta última regla, la sentencia debe desarrollar los razonamientos que determinan su decisión, exponiéndolos en ella. Así, el órgano jurisdiccional debe explicar, justificar y fundamentar su decisión.
Asevera que cuando la sentencia no contiene los fundamentos de su decisión, adolece de un vicio de nulidad, de acuerdo con el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que, una buena parte del deber de exponer las razones de un fallo pasa por la apreciación de la prueba y, que en la especie, se omitió analizar la prueba rendida por I., teniendo el juez el deber de analizarla incluso aquella relativa a las acciones o excepciones no resueltas, por ser incompatibles con las acogidas o que son contrarias a las aceptadas por el juez.
Indica que, en la especie, se omitió analizar:
a)
La carta enviada por la liquidadora concursal, doña M.L.R.U. al Serviu, en que se confirma que se debe pagar a I. el saldo existente en favor de la Constructora Loga Limitada, por un monto de 7.884,623 unidades de fomento, en su calidad de cesionaria del crédito, así como su declaración como testigo en el juicio, en que reconoce su autoría y firma contenida en la señalada carta.
b)
La Resolución Exenta N° 318 del Serviu de 25 de marzo de 2020, que da cuenta de dos hechos esenciales. El primero, referido a que, a la fecha en que se liquidó el Contrato de Construcción, se había cursado un Estado de Pago por anticipo (correspondiente a la cuota Nro. 1), luego, un Estado de Pago Nro. 1 (correspondiente a la cuota Nro. 2), y luego un Estado de Pago N° 2 (correspondiente a la cuota N° 3), como aparece de la página 3 de la Resolución Exenta N°318. Por lo que el pago que seguía, era el correspondiente al Estado de Pago N° 3, equivalente a la Cuota N°4. Asimismo, reconoce la existencia de un saldo pendiente por pagar, correspondiente al Estado de Pago N° 3.
El segundo, es que esta prueba también refuta que el saldo que se reconoció a la Constructora ─y luego se decidió pagar a la compañía de seguros─, no tendría identidad con el Estado de Pago N°3, por cuanto, en palabras del propio S., el saldo reconocido se corresponde con el “avance físico restante por pagar, lo que se constituye en el Estado de Pago N°3”. Lo que sería evidente porque, como la misma resolución indica, los estados de pago anteriores ya se habían solucionado.
Estima que, este documento desestima la “motivación” contenida en los considerandos 7° y 8° de la sentencia recurrida.
c) El Ordinario N°2358, que denota que el Serviu tenía conocimiento de la cesión del crédito realizado en favor de I.S.
Explica que, el 11 de septiembre de 2019, envió una carta al Serviu notificando la cesión, adjuntando el contrato y el mandato especial, de acuerdo con el artículo 1.903 del Código Civil, y que en la causa dicho organismo no controvirtió el conocimiento de la cesión, puesto que, sólo alegó que I. no habría cumplido con las condiciones de notificación previstas en el contrato señalado. Por lo que no cabía que la sentencia considerara que la cesión le era inoponible.
Afirma que, la sentencia soslayó que la notificación es la forma de poner algo en conocimiento de alguien y que si se toma conocimiento de aquello por una vía alternativa, existiendo antecedentes que así lo denoten, se cumplió el objetivo de fondo y, en la especie, el Ordinario omitido da cuenta de ese conocimiento de la cesión del crédito. Por lo que cualquier defecto formal que la notificación pudo tener, se habría visto superado con el efectivo conocimiento que tomó el Serviu.
Asegura que, de haberse analizado los antecedentes omitidos, los jueces habrían concluido que la cesión era del Estado de Pago N° 3, así como que hay identidad entre lo reconocido en la Resolución Exenta N° 318 y aquel. Asimismo, que el Serviu sabía de la cesión, por lo que el vicio alegado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Segundo: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; (…)”
A su turno, el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal dispone: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;(…)”
Tercero: Que, como se advierte de los fundamentos contenidos en el arbitrio en análisis, el vicio de faltar las consideraciones de hecho y de derecho a la sentencia, se hace consistir en la supuesta omisión del análisis de cuatro antecedentes probatorios incorporados en la causa: a) la carta enviada por la liquidadora concursal, doña M.L.R.U. al Serviu; b) su testimonio; c) la Resolución Exenta N° 318 del Serviu de 25 de marzo de 2020 y d) el Ordinario N° 2358, también emanado del organismo demandado.
Cuarto: Que, para desestimar el arbitrio, resulta suficiente constatar que, los jueces del grado entregan las fundamentaciones que exige el legislador para la validez de la decisión judicial y, asimismo, se hacen cargo de los documentos señalados en los numerales b) y c) que anteceden.
En efecto, la sentencia del tribunal a quo, que reproduce la Corte de Apelaciones, razona en torno de las conclusiones que es posible extraer de la Resolución N° 318, cuando en el considerando décimo establece que dicho instrumento da cuenta que la demandada realizó la liquidación anticipada del contrato de construcción suscrito entre la Empresa Constructora Logan Limitada, los diversos comités y la entidad patrocinante, referido al Proyecto Habitacional Terramar.
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