Sentencia nº 20671-2025 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 21-07-2026
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Fecha de sentencia | 21 Julio 2026 |
| Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M) |
| Año | 2026 |
| Rit | 20671-2025 |
| Tribunal de Origen | 2º Juzgado de Familia Santiago |
| Partes | ANONIMIZADO |
S., veintiuno de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos RIT C-9425-2022 del Segundo Juzgado de Familia de
S. caratulados “[M.] con [A.]” sobre divorcio y compensación económica, por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro se acogió la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia y se desestimó la de compensación económica.
Apelada por la parte demandante reconvencional una sala de la Corte de
Apelaciones de S. la revocó en la parte desechada y la acogió, fijándose como compensación económica la cifra de $65.000.000 pagadera en diez cuotas mensuales y sucesivas de $6.500.000 a contar de la fecha en que la sentencia se encuentre...
C.A. de S
S., veintinueve de abril de dos mil veinticinco
VISTO
Se reproduce la sentencia con excepción de sus considerandos séptimo al décimo, que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente
PRIMERO: Que en causa RIT: C-9425-2022, RUC: 22- 2- 3360646-8, caratulada “F. con C., seguida ante el Segundo Juzgado de Familia de S., se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2024, mediante la cual se acoge la demanda de divorcio unilateral y se rechaza la demanda reconvencional de compensación económica
SEGUNDO: Que, en relación con la compensación económica a la que no se dio lugar, la demandante reconvencional presenta recurso de apelación fundado en el agravio que aquella causa a su parte.
Afirma que el tribunal no consideró todos los argumentos y distintos medios probatorios presentados en el juicio, lo que, de haber sucedido, habría permitido establecer que se dan los presupuestos para acoger la demanda reconvencional de compensación en todas sus partes.
Señala que no existió un debido análisis de la prueba por parte del sentenciador, contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, dando por establecidos y por acreditados hechos, que no fueron debidamente evaluados, ni sopesados con el debido rigor requerido.
TERCERO: Que, la demandante reconvencional estima que, para dar lugar a la demanda, debieron ser valorados los hechos y pruebas que constan en el juicio, principalmente los siguientes:
a. Que la demandante es médico de profesión, con especialidad en medicina interna y subespecialidad en nefrología.
b. Que la demandante no pudo trabajar conforme podría haberlo hecho, debido a que se dedicó de manera preferente al cuidado de los hijos comunes y labores del hogar común.
c. Afirma que sufrió un perjuicio al retrasar el inicio de su beca de especialidad, la que cursó sólo diez años después de titularse, esto es, cuando tenía 38 años de edad, con un retraso considerable en comparación con sus pares quienes pudieron realizar su especialidad al momento de obtener su título. Esto, a diferencia de su cónyuge quien pudo realizar una Beca en Bélgica en los primeros años del matrimonio.
d. Que la Sra. C. todavía se encuentra al cuidado de su hijo F., quien no se encuentra bien de salud.
e. Que la Sra. C. no tiene propiedades y su remuneración alcanza a un total de $ 5.279.162, ingresos que no concuerdan con la profesión que ostenta y las posibilidades de remuneración a las que podría haber accedido en caso de haber realizado su especialidad antes.
f. Que la sentencia aplicó al Sr. F. multa a beneficio fiscal equivalente al 50% de un ingreso mínimo remuneracional mensual, al no haber exhibido, pudiendo hacerlo hecho, documentos que le fueron requeridos en relación a su patrimonio, por lo que no pudo acreditarse este último.
g. Que, a diferencia de ella, el Sr. F. tiene participación en dos sociedades; diversos depósitos en la cuenta vista Nº315-7-011887-3; rentas de arriendo. Es dueño de un departamento en Cristóbal Colón, más 1 bodega y 1 estacionamiento, que tiene en copropiedad con sus hermanos, correspondiéndole ⅓ del dominio, y es dueño del inmueble donde vive la demandante reconvencional, estos inmuebles tienen un valor de $158.838.667. Asimismo, se encuentra afiliado a AFP Cuprum y posee un saldo de ahorro previsional de $84.741.778, a la fecha de confección del peritaje.
CUARTO: Que, a fin de resolver el presente arbitrio, debemos hacer presente que la sentencia impugnada analiza en su Considerando Séptimo, los hechos y pruebas vertidas sobre esta materia, rechazando la demanda de compensación, en atención a que, en su concepto, la Sra. C. no presenta menoscabo económico, que la planificación familiar no afectó su desarrollo profesional, y que el retraso en su especialización no ha implicado una merma en su remuneración, por lo que no es posible considerar que es la cónyuge más débil en esos términos.
Agrega que “La cualificación personal de la señora C. le permite mejores ingresos que el señor F., quien, si bien es dueño de una propiedad y tiene derecho sobre otras 3, la señora C. vive en un inmueble del sr F. que ha sido declarado bien familiar”.
Para arribar a esta conclusión, afirma lo siguiente:
a. La demandante no ejerció de manera exclusiva y excluyente el cuidado personal de sus tres hijos.
b. Fue la actora quien debió trabajar más, pues su marido, si bien lo hacía, sus ingresos eran notablemente inferiores a los de la demandante, además de carecer de contratos indefinidos bajo vínculo de subordinación y dependencia, como a los que podía acceder la señora C..
c. Que el demandado, no cuenta con ahorros previsionales voluntarios, sus fondos obligatorios alcanzan una suma que bordea los 84.000.000.
d. Que el demandado es dueño, en conjunto con sus 3 hermanos de un inmueble en la comuna de Las Condes, cuyo arriendo destinan a la manutención de la madre de ellos. También es dueño del bien raíz en que reside la demandante reconvencional junto a su hijo F., el que recién se terminó de pagar el año 2022 por la demandante, sin embargo, esta propiedad fue declarada bien familiar en favor de aquélla.
e. Que el demandado tiene sociedades comerciales informadas por el servicio de impuestos internos, sin que pudiese acreditarse el monto de beneficios, por cuanto el Sr. F. no presentó la documentación necesaria para ello.
f. La señora C. percibe mayores ingresos con cifras superiores a los $5.000.000, y aquel por $3.000.000.
g. El demandado tiene, además, dos hijos menores de edad de 9 y 10 años, soportando 5 cargas en total.
h. La señora C. tiene un patrimonio comparativamente mayor, en tanto reside en el inmueble de Aguas Claras, de la comuna de La R., el que fue declarado como bien familiar a su favor.
QUINTO: Que, Las normas relativas a la compensación económica se encuentran consagradas en los artículos 61 a 66 de la Ley 19.947 sobre matrimonio civil.
El artículo 61 de la citada norma, expresa: “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá el derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad de matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.
De este precepto se desprende que, para que proceda la compensación Económica, se requiere:
a. Que el cónyuge demandante se haya dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común;
b. Que, como consecuencia de ello, no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería;
c. Que, producido el divorcio, este cónyuge tendrá derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido por lo señalado en las letras a y b precedentes.
SEXTO: Que, de la prueba vertida en juicio, se ha acreditado lo siguiente:
a. Que la cónyuge demandante de compensación económica se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar común.
Es relevante enfatizar que el legislador no exige que se haya dedicado “exclusivamente a ello”, sino sólo que lo haya hecho.
En el juicio consta que la Sra. C. no sólo cuido a su familia, sino que debió trabajar en “mayor medida” para afrontar las necesidades económicas del grupo, a diferencia de su marido quien lo hacía de manera más esporádica o inestable.
b. Que, como consecuencia de ello, no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería.
Sobre este punto, se probó que la demandante sólo pudo realizar su especialidad varios años después de titulada, lo que se debió a que acompañó a su marido en su proyecto profesional en el extranjero y que luego se postergó para cuidar a sus hijos en sus primeros años. En este sentido, si bien tiene una actividad remunerada, su desarrollo profesional fue tardío, de lo que se extrae que su trabajo lo pudo ejercer “en una medida menor de lo que podía o quería”.
Como consecuencia de esta postergación, aun cuando su remuneración sea mayor a la del demandado, su patrimonio es escaso. Su monto de jubilación es ligeramente superior a la del Sr. F., quien, en cambio, ha podido hacer negocios y adquirir propiedades a su nombre, una de ellas es precisamente donde vive la demandante de compensación junto a su hijo, la que -como reconoce el mismo demandado- contribuyó a pagar en buena medida la Sra. C..
c. Que, producido el divorcio, este cónyuge tendrá derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido por lo señalado en las letras a y b precedentes.
El divorcio fue declarado en la sentencia en análisis. El demandado fue quien abandonó a la familia y solicitó esta declaración, lo que no es menor si consideramos que, frente a este aspecto, la demandante de compensación quedó en una situación desmejorada a nivel general.
Derivado de lo anterior, se reúnen los requisitos para acceder a la compensación solicitada.
Frente a ello, el tribunal a quo equivoca su razonamiento en al menos los siguientes aspectos: primero, al señalar que en favor de la demandante se ha declarado como bien familiar una propiedad del demandado, pues tal resolución no se...
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