Sentencia Nº 176-2021 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 910124791

Sentencia Nº 176-2021 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia176-2021
Fecha de la decisión15 Marzo 2021
Número de expedienteC 319-17
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA N° 176/2021
Santiago, quince de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A. Demanda del Sindicato de Trabajadores Independientes Chile Taxis
1. A fojas 13, en autos rol C N° 319-17, a los cuales se acumuló la causa
rol C N° 320-17, el 9 de marzo de 2017 el Sindicato de Trabajadores Independientes
Chile Taxis (“Sindicato Chile Taxis” o el “Sindicato”) presentó una demanda en
contra de Maxi Mobility Chile II SpA (“Cabify”), Uber Chile SpA (“Uber Chile”), e
Inversiones Easy Taxi Chile Limitada (“Easy Taxi”) en la cual les imputó haber
vulnerado el Decreto Ley 211 (“D.L. N° 211”), mediante conductas constitutivas
(i) de competencia desleal, debido a la infracción de cierta normativa legal y por
aprovecharse de la reputación de los taxis para desviarles clientela; (ii) de precios
predatorios; y (iii) de abuso de posición dominante por medio de la fijación de
precios.
1.1 A requerimiento del Tribunal, el demandante corrigió y aclaró su libelo. En
primer término, a fojas 45, el 27 de marzo de 2017, el Sindicato Chile Taxis aclaró
que las conductas imputadas habrían tenido lugar en distintos momentos, pero que
constituirían un delito “continuo y reiterado”; y que, en particular, Uber Chile habría
ejecutado las conductas imputadas desde abril de 2014, a la fecha; C., desde
agosto de 2014 a la fecha; e Easy Taxi -en su modalidad Easy Economy-, desde
diciembre de 2016, a la fecha. Luego, a fojas 77, el 7 de abril de 2017, el Sindicato
Chile Taxis acompañó una nueva versión de su demanda, incorporando las
referidas aclaraciones y correcciones.
1.2 Posteriormente, a fojas 78, el Tribunal solicitó nuevamente a la demandante
aclarar su demanda, por lo que a fojas 79, el 18 de abril de 2017, la demandante
aclaró que la demanda deducida no se refería a conductas colusorias, y que ésta
había sido presentada en contra de las tres empresas ya señaladas, cada una de
ellas individualmente considerada.
1.3 En lo que respecta al fondo de la demanda, el Sindicato Chile Taxis indica
que las demandadas operan mediante un sistema electrónico utilizando Internet y,
dado esto, no se someterían a las exigencias y costos a que están obligados los
taxistas, lo que ha causado un grave perjuicio al país. En específico, las
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demandadas cometerían dos delitos: (i) transporte ilegal de pasajeros; y (ii) evasión
de la ley tributaria. Con ello, se favorecería arbitrariamente a una actividad al no
cobrárseles impuestos ni exigírseles normas de seguridad o control, siendo, en la
práctica, plataformas de taxis ilegales o “piratas”. Finalmente, acusa que las
demandadas vulnerarían la seguridad de los usuarios en el mercado relevante por
no aplicar los mismos estándares de seguridad que los taxis.
1.4 A su vez, el Sindicato Chile Taxis destaca que todas las demandadas
exigirían requerimientos mínimos para participar como transportista. En particular
respecto de Easy Taxi, señala que ésta, en un principio, se dedicaba a proveer
servicio de Internet a taxistas para facilitar su labor, proveyendo a usuarios un
servicio lícito. Sin embargo, inició una nueva modalidad llamada Easy Economy
que ofrecería la posibilidad de ser conductor a cualquier persona con condiciones
mínimas para conducir, lo que según la demandante sería del todo ilegal.
1.5 Luego, el Sindicato Chile Taxis detalla que los requisitos para ser taxistas se
encuentran definidos y regulados (Decreto 113, de 23 de noviembre de 2011,
Reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros,
reglamento que fija características de los taxímetros, entre otras, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones). Al respecto, también indica que el
cumplimiento de toda la normativa que regula la actividad de los taxistas implica un
costo para ellos avaluado en al menos un 30% “de las ganancias percibidas por su
actividad”.
1.6 A continuación, la demandante señala que importantes tribunales
internacionales han reconocido que la actividad de las demandadas no se limitaría
a intermediar entre choferes y usuarios, sino que han sido directamente
consideradas como empresas de transporte. En efecto, indica que así habría sido
declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en noviembre de 2016.
1.7 Respecto al mercado relevante, el Sindicato Chile Taxis describe que este
correspondería al del transporte remunerado público de pasajeros, entendiendo en
ello el traslado remunerado de pasajeros mediante vehículos denominados
comúnmente taxis, colectivos y radio taxis, y aquellos vehículos particulares no
inscritos como taxis que, sin embargo, también prestan la función de trasladar
pasajeros en forma remunerada y sin fines turísticos. En este sentido, la
demandante argumenta que demandantes y demandados formarían parte del
mismo mercado relevante, ya que prestan servicios sustituibles.
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1.8 De acuerdo al Sindicato Chile Taxis, las demandadas incurrirían en un abuso
parasitario”, en atención a que sus conductas no responderían a prácticas
comerciales habituales y generalmente aceptadas, sino que buscarían afectar
directamente la posición competitiva de los competidores directos, a través de
maniobras que hacen parecer que la empresa que entra al mercado es un
competidor más, en circunstancias que se aprovecha de la sinergia de los
competidores regulados, mejorando alguna de las falencias de su modelo de
negocios, pero a través de una mala interpretación de las normas regulatorias del
mercado. Estas conductas se opondrían a aquellas naturales o “de mérito”, por las
que se excluye a competidores por competencia eficaz.
1.9 A lo anterior, el Sindicato Chile Taxis agrega que las demandadas afectarían
el mercado relevante estableciendo precios en función de factores como distancia
recorrida o duración del viaje, pero sin seguir la regulación vigente en materia de
precios. Además, los precios establecidos por las demandantes habrían sido
mantenidos en el tiempo, de lo que se deduce que no son parte de una estrategia
de entrada al mercado, sino una conducta que afecta permanentemente al estado
natural del mercado regulado.
1.10 Respecto a las conductas acusadas, el Sindicato Chile Taxis imputa a las
demandadas no declarar los componentes que sirven para la determinación del
impuesto que deberían pagar (en este caso, avalúo fiscal exigido a taxistas), lo que
les permite obtener una menor tasa impositiva, infringiendo las normas tributarias
aplicables. A su vez, argumenta que las demandadas funcionarían sin
comprobantes de pago (V.gr. boletas o facturas) de ningún tipo, lo que sería ilegal
y sancionado duramente por la legislación tributaria. Así, al operar de manera ilegal
no pagarían impuestos ni cumplirían con las exigencias que los taxistas sí cumplen.
Por tanto, las demandadas realizarían actos que constituyen competencia desleal y
un impedimento grave a la libre competencia.
1.11 En específico, en lo que respecta a competencia desleal, la demandante
acusa la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 20.169 que regula la
competencia desleal, ya que las demandadas (i) por medios ilegítimos, desviarían
clientela de los agentes de mercado, esto es, los taxistas; y (ii) al operar medios de
transporte particular, se aprovecharían de la reputación de los taxis (particularmente
la empresa Easy Taxi) e inducirían a error respecto a su naturaleza de transporte
legal de pasajeros. Estas prácticas les habrían permitido alcanzar una posición
dominante en desmedro de los taxistas “legales”.
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