Sentencia nº 167512-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 25-04-2024 - vLex Chile

Sentencia nº 167512-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 25-04-2024

JuezCarolina Coppo Diez,Diego Munita Luco,Dobra Lusic Nadal,Gloria Chevesich Ruiz,María Gajardo Harboe
Fecha de sentencia25 Abril 2024
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesALEJANDRA VERGARA SILVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rit167512-2022
Tipo de proceso(LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Año2024
S., veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de sus motivos décimo cuarto y siguientes. Asimismo, se dan por remedados los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada en labores de apoyo administrativo en los programas denominados “Participación Comunitaria y Apoyo a Organizaciones Sociales” y “Participación Ciudadana”, dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario, entre el 21 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2021.
Asimismo, se acreditó que percibía una contraprestación mensual y fija, que a la fecha del término de la contratación ascendió a $636.740, y que ejecutó sus labores de manera estable y permanente en el tiempo, por más de cuatro años, en condiciones propias de un vínculo bajo subordinación y dependencia.

Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio demandado, reguladas mediante la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, conforme a su artículo 1°, tiene como fin principal el “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”.

Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.

Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, desde el 21 de agosto de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168, letra b), del código del ramo.

Del mismo modo, serán otorgados los feriados reclamados, por no haberse acreditado su correcto otorgamiento, pero, limitado a aquellos períodos no alcanzados por la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en conformidad a lo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, a los devengados durante los dos últimos años previos al término de los servicios, equivalentes a dos feriados legales.

Quinto: Que, además de las referidas prestaciones laborales, la demandante solicitó las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo.

En cuanto a la aplicación de la sanción, cabe hacer presente que se trata de un asunto unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº 40.253-2017, criterio que se ha reafirmado sin variación, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada.

Sexto: Que en lo que atañe a las cotizaciones de seguridad social, cabe reiterar la premisa general invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas ingreso N° 14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, en que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Agregando que dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y...

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