Sentencia nº 162869-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 10-01-2024 - vLex Chile

Sentencia nº 162869-2022 de Corte Suprema - CUARTA, MIXTA, 10-01-2024

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha de sentencia10 Enero 2024
Rit162869-2022
Año2024
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES
PartesKRSTULOVIC TEJEDA DARIO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES
S., diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:
En estos autos RIT O-43-2021, RUC 2140360118-4, del Juzgado de Letras de Mejillones, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, se dio lugar en forma parcial a la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido indirecto deducida por don D.J.K.T. en contra de la Municipalidad de Mejillones.

Las partes presentaron recursos de nulidad que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós.

En contra de este fallo, ambas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
I.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia del demandante.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral cuando esta se haya declarado en la sentencia definitiva”, y “la procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral”.
Para el recurrente, el entero de las cotizaciones es un gravamen establecido por la ley que pesa sobre las remuneraciones que deben ser pagadas por los empleadores a sus dependientes en las instituciones previsionales respectivas, argumento al que añade el carácter declarativo del fallo que reconoce la relación laboral con la repartición demandada, por lo que la obligación descrita se encontraba vigente desde que las partes se vincularon y si ésta incurrió en incumplimientos, debe imponerse su solución en el fallo, conclusión coherente con los principios de primacía de la realidad, protector y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, fundamentos que igualmente se deben considerar para resolver la segunda materia de derecho propuesta, ya que acreditada la mora previsional, procede la nulidad del despido; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica.

Tercero: Que, en forma previa, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don D.J.K.T., fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Mejillones, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 22 de agosto de 2016 al 2 de agosto de 2021, cuando aquél decidió autodespedirse, invocando la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo.

2.- El actor cumplió la función de “apoyo interno en bodega municipal”, registrando solicitudes de equipos ortopédicos y las entradas y salidas de las cuadrillas, desarrollando sus funciones en un lugar físico dispuesto por el municipio, con obligación de entregar informes mensuales y planilla de asistencia, que debían ser visadas por el director de la unidad, trabajo que ejerció de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 horas y por el que recibía, a cambio, la suma de $941.737.

3.- Las cotizaciones de seguridad social del actor no fueron enteradas y no se le otorgó feriado legal durante el período trabajado.

4.- Sólo en los contratos suscritos los años 2018 y 2019, se incluyó la siguiente cláusula: “En este acto el prestador de servicios, deberá realizar el pago de las leyes sociales contempladas en la Ley N°20.894, las que son de carácter obligatorio para el primero. En este sentido y para tales efectos, si el prestador de servicios no se encuentra afiliado a ninguna institución previsional, podrá afiliarse a la AFP que se encuentre vigente como adjudicataria de la licitación pertinente”.

Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, la vinculación descrita obedece a las características que el legislador regula a propósito del contrato de trabajo, ya que las funciones desarrolladas por el demandante no consistieron en tareas específicas, puesto que se obligó a ejecutar las mismas que fueron pactadas con la demandada en cada convenio, en forma permanente, desempeñándose siempre bajo una jefatura directa o encargado de unidad, a quien debía rendir cuenta de las diversas actividades que realizaba para el cumplimiento de tales encargos, relación que se desarrolló sin solución de continuidad y sujeto a jornada laboral, por lo que no se puede sostener que el actor fue contratado para desarrollar un cometido específico o transitorio en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, ya que tampoco resultó probado que fuera un profesional o técnico con el que pudiera vincularse invocando tal modalidad convencional propia de profesiones liberales que prestan servicios sin atender horarios y órdenes acerca de la forma cómo se debe cumplir el cometido, apreciando que las actividades ejecutadas se alejan bastante de la accidentalidad requerida por la norma, labor que tampoco es de carácter específica de acuerdo a su extensión, alejándose, además, de un carácter puntual o temporal, por lo que se trató de funciones propias y habituales del municipio, razones que consideró suficientes para sostener que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, sujeta, por tanto, a las normas del Código del Trabajo. A lo anterior, agregó que el despido indirecto formulado por el actor fundado en la causal contenida en el artículo 160 número 7 del citado Código, en relación con su artículo 171, fue acreditada, calificándose de graves los incumplimientos debidamente comprobados, consistentes en el no pago de las cotizaciones previsionales, no escrituración del contrato de trabajo y no otorgamiento de feriado. Sin perjuicio de lo anterior, no se dio lugar al pago de las cotizaciones previsionales, porque al momento de acordar las condiciones contractuales, el empleador no retuvo la parte correspondiente de la remuneración que pagaba al actor para enterarlas en las instituciones previsionales respectivas, ni mucho menos se hizo dueño de tales montos, desestimando, asimismo, la procedencia de la nulidad del despido, por cuanto concurre un elemento que autoriza a diferenciar su aplicación, por tratarse de contratos suscritos al amparo de un estatuto legal determinado, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, por lo que no se encuentra la demandada en la hipótesis prevista para su imposición, institución que, asimismo, se desnaturaliza, por tratarse de un órgano de la Administración del Estado que no cuenta con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime conveniente, por requerir de un pronunciamiento condenatorio previo, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria desmesurada.

Quinto: Que, para la Corte de Apelaciones de Antofagasta, no procede la nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales, por cuanto, tratándose de un órgano de la Administración del Estado, estaba imposibilitado de enterarlas según mandata el principio de legalidad de sus actuaciones, por lo que no corresponde imponer su descuento y solución, concurriendo, además, una razón de imposibilidad temporal, y luego de transcribir el artículo 162 del Código del Trabajo, sostiene que los supuestos de procedencia de la referida sanción no pueden imputarse al...

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