Sentencia nº 160534-2022 de Corte Suprema - TERCERA, CONSTITUCIONAL, 30-01-2024
| Fecha de sentencia | 30 Enero 2024 |
| Rit | 160534-2022 |
| Año | 2024 |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | JUNTA DE VECINOS EL EMBOQUE UNIDAD TERRITORIAL N° 25-R Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN |
1
2
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Rol N° 160.534-2022, sobre reclamo de ilegalidad municipal, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la acción interpuesta en contra de la Municipalidad de Chillán, por la decisión adoptada por el Concejo Municipal por la cual se aprobó la solicitud de permiso municipal para la extracción de áridos desde el río Chillán.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 109 y 159 del Decreto 40/2013 del Ministerio de Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en relación con la letra s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y el artículo 1° de la Ley N° 21.202. Así, para desestimar la ilegalidad, la sentencia impugnada, incurriendo en error de derecho, no consideró que ante la solicitud de permiso para la extracción de áridos desde el cauce del río Chillán, el municipio tenía la obligación de informar de manera previa a la Superintendencia de Medio Ambiente, lo cual, es determinante, pues, en caso que dicho órgano detecte que la solicitud recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a la ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental y que no cuenta con la Resolución de Califición Ambiental favorable, debe abstenerse de otorgar el permiso municipal en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, aspecto que al no haber sido considerado implica el desconocimiento del marco legal aplicable en la especie.
Añade que la sentencia afirma, erróneamente, que el cauce del río Chillán no reúne las condiciones necesarias para ser considerado humedal urbano, en circunstancias que no sólo se encuentra parcialmene dentro del radio urbano, declarado por el Ministerio de Medio Ambiente bajo la figura de “humedal urbano”, sino que, además, tratándose de una superficie cubierta de agua, de régimen natural, de carácter permanente, correntosa y compuesta de agua dulce, no es comprensible que los sentenciadores hayan desconocido su condición de humedal urbano, tanto más si se consideran las definiciones que se plasmaron en la sentencia impugnada sobre estos ecosistemas, soslayando, de esa manera, el deber de asegurar su protección efectiva.
Segundo: Que en el segundo acápite explica que se infringe el inciso 5° del artículo 2.1.17 de la OGUC, toda vez que la autorización de proyectos que se emplazan en áreas de riesgo deben ser evaluadas y resueltas sobre la base de un “estudio fundado” que la justifique, razón por la que, tratándose de un proyecto cuyo desarrollo recae sobre un humedal urbano, no puede sino colegirse que ese estudio es aquel que es consecuencia de someter el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que al desconocer dicha circunstancia, los sentenciadores incurren en un error de derecho al infringir lo dispuesto en el citado artículo.
Tercero: Asentado lo anterior, refiere que es indudable la contravención de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues se ha efectuado una lectura equivocada acerca del verdadero sentido y alcance de las normas descritas en el presente arbitrio.
Cuarto: Que al explicar la manera en que los errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo aduce que de no haberse cometido éstos, la sentencia habría acogido el reclamo de ilegalidad.
Quinto: Que, en lo que importa al recurso, cabe tener presente que estos autos se inician con el reclamo de ilegalidad deducido, conforme con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de Chillán por el Acuerdo N° 520 de fecha 11 de enero de 2022, adoptado por el Concejo Municipal de dicha entidad edilicia, a través del cual se aprueba la solicitud de extracción de áridos en el sector Camino a Pinto en el río Chillán.
Los reclamantes objetan que, con antelación a conceder la autorización pedida, se debió considerar la incompatibilidad territorial acorde con la zonificación entregada por el Plan Regulador Intercomunal Chillán-Chillán Viejo, pues el lugar donde se pretende desarrollar el proyecto corresponde a una Zona de Protección de D., sin que su ocupación haya sido justificada a través de un estudio técnico específico.
En términos generales, la reclamante sostiene que además el proyecto debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en la letra s) el artículo 10 de la Ley N° 19.300. Es ésta, según expone, justamente la situación sublite, pues la actividad de extracción se desarrollará en el río Chillán, el cual corresponde a un humedal situado dentro del límite urbano, razón por la que, sin duda, tales faenas causarán una afectación o impacto directo sobre él.
Sexto: Que constituyen hechos de la causa, establecidos por la sentencia impugnada, los siguientes:
a) La empresa Barrera Hermanos Limitada presentó ante la Municipalidad de Chillán la autorización para extraer áridos en el sector Camino a Pinto del río Chillán.
b) La Dirección Regional de Obras Hidráulicas del Ñuble visó técnicamente la solicitud de extracción de áridos hasta el 15 de junio de 2022, por un volumen total de 36.968 metros cúbicos, según se lee del Ordinario N° 879 de 1 de diciembre de 2021.
c) La Dirección de Obras Municipales de Chillán concluyó que la documentación presentada por la solicitante cumple con la Ordenanza Municipal N° 1 de 2001 sobre extracción de áridos en cauces y álveos de cursos naturales de agua que constituyen bienes nacionales de uso público y en pozos lastreros de propiedad particular de la comuna de Chillán, según se desprende del Oficio N° 6.100 de 29 de diciembre de 2021.
d) Por Acuerdo N° 520 de fecha 11 de enero de 2022, el Concejo Municipal de Chillán aprueba la solicitud de extracción de áridos desde...
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Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Rol N° 160.534-2022, sobre reclamo de ilegalidad municipal, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la acción interpuesta en contra de la Municipalidad de Chillán, por la decisión adoptada por el Concejo Municipal por la cual se aprobó la solicitud de permiso municipal para la extracción de áridos desde el río Chillán.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 109 y 159 del Decreto 40/2013 del Ministerio de Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en relación con la letra s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y el artículo 1° de la Ley N° 21.202. Así, para desestimar la ilegalidad, la sentencia impugnada, incurriendo en error de derecho, no consideró que ante la solicitud de permiso para la extracción de áridos desde el cauce del río Chillán, el municipio tenía la obligación de informar de manera previa a la Superintendencia de Medio Ambiente, lo cual, es determinante, pues, en caso que dicho órgano detecte que la solicitud recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a la ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental y que no cuenta con la Resolución de Califición Ambiental favorable, debe abstenerse de otorgar el permiso municipal en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, aspecto que al no haber sido considerado implica el desconocimiento del marco legal aplicable en la especie.
Añade que la sentencia afirma, erróneamente, que el cauce del río Chillán no reúne las condiciones necesarias para ser considerado humedal urbano, en circunstancias que no sólo se encuentra parcialmene dentro del radio urbano, declarado por el Ministerio de Medio Ambiente bajo la figura de “humedal urbano”, sino que, además, tratándose de una superficie cubierta de agua, de régimen natural, de carácter permanente, correntosa y compuesta de agua dulce, no es comprensible que los sentenciadores hayan desconocido su condición de humedal urbano, tanto más si se consideran las definiciones que se plasmaron en la sentencia impugnada sobre estos ecosistemas, soslayando, de esa manera, el deber de asegurar su protección efectiva.
Segundo: Que en el segundo acápite explica que se infringe el inciso 5° del artículo 2.1.17 de la OGUC, toda vez que la autorización de proyectos que se emplazan en áreas de riesgo deben ser evaluadas y resueltas sobre la base de un “estudio fundado” que la justifique, razón por la que, tratándose de un proyecto cuyo desarrollo recae sobre un humedal urbano, no puede sino colegirse que ese estudio es aquel que es consecuencia de someter el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que al desconocer dicha circunstancia, los sentenciadores incurren en un error de derecho al infringir lo dispuesto en el citado artículo.
Tercero: Asentado lo anterior, refiere que es indudable la contravención de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues se ha efectuado una lectura equivocada acerca del verdadero sentido y alcance de las normas descritas en el presente arbitrio.
Cuarto: Que al explicar la manera en que los errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo aduce que de no haberse cometido éstos, la sentencia habría acogido el reclamo de ilegalidad.
Quinto: Que, en lo que importa al recurso, cabe tener presente que estos autos se inician con el reclamo de ilegalidad deducido, conforme con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de Chillán por el Acuerdo N° 520 de fecha 11 de enero de 2022, adoptado por el Concejo Municipal de dicha entidad edilicia, a través del cual se aprueba la solicitud de extracción de áridos en el sector Camino a Pinto en el río Chillán.
Los reclamantes objetan que, con antelación a conceder la autorización pedida, se debió considerar la incompatibilidad territorial acorde con la zonificación entregada por el Plan Regulador Intercomunal Chillán-Chillán Viejo, pues el lugar donde se pretende desarrollar el proyecto corresponde a una Zona de Protección de D., sin que su ocupación haya sido justificada a través de un estudio técnico específico.
En términos generales, la reclamante sostiene que además el proyecto debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en la letra s) el artículo 10 de la Ley N° 19.300. Es ésta, según expone, justamente la situación sublite, pues la actividad de extracción se desarrollará en el río Chillán, el cual corresponde a un humedal situado dentro del límite urbano, razón por la que, sin duda, tales faenas causarán una afectación o impacto directo sobre él.
Sexto: Que constituyen hechos de la causa, establecidos por la sentencia impugnada, los siguientes:
a) La empresa Barrera Hermanos Limitada presentó ante la Municipalidad de Chillán la autorización para extraer áridos en el sector Camino a Pinto del río Chillán.
b) La Dirección Regional de Obras Hidráulicas del Ñuble visó técnicamente la solicitud de extracción de áridos hasta el 15 de junio de 2022, por un volumen total de 36.968 metros cúbicos, según se lee del Ordinario N° 879 de 1 de diciembre de 2021.
c) La Dirección de Obras Municipales de Chillán concluyó que la documentación presentada por la solicitante cumple con la Ordenanza Municipal N° 1 de 2001 sobre extracción de áridos en cauces y álveos de cursos naturales de agua que constituyen bienes nacionales de uso público y en pozos lastreros de propiedad particular de la comuna de Chillán, según se desprende del Oficio N° 6.100 de 29 de diciembre de 2021.
d) Por Acuerdo N° 520 de fecha 11 de enero de 2022, el Concejo Municipal de Chillán aprueba la solicitud de extracción de áridos desde...
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